REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001855
ASUNTO : LP11-P-2009-001855
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la audiencia PRELIMINAR, tal como consta en acta levantada a tales fines, una vez oídas las exposiciones de las partes, y siguiendo los lineamientos de los artículos 42, 177,329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado OLMES ALEXANDER AGUIRRE ORTEGA, venezolano, nacido en fecha 17-03-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.900.534, soltero, hijo de Mercedes Ortega (v) y de Pedro Aguirre(v), domiciliado en el Sector El Amparo, calle principal, casa sin número, cerca del segundo Mercal, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA HELENA RINCÓN, quien es la victima en a presente causa penal, por los hechos ocurridos por los hechos, según se desprende de según consta en Policial de fecha 06-09-2009. Oídas las partes como; Fiscalía del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA RONDON, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OLMES ALEXANDER AGUIRRE ORTEGA, venezolano, nacido en fecha 17-03-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.900.534, soltero, hijo de Mercedes Ortega (v) y de Pedro Aguirre(v), domiciliado en el Sector El Amparo, calle principal, casa sin número, cerca del segundo Mercal, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA HELENA RINCÓN, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en sus escritos de acusación, insertos a los folios 39 al 43 ambos inclusive de la presente causa y sus respectivos vueltos, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos, solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Dejando constancia que el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, contra del imputado antes identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA HELENA RINCÓN. Dejar constancia del cumplimiento en cuanto a al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal e informando al acusado de autos, del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, quien se identificó como: OLMES ALEXANDER AGUIRRE ORTEGA, venezolano, nacido en fecha 17-03-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.900.534, soltero, hijo de Mercedes Ortega (v) y de Pedro Aguirre(v), domiciliado en el Sector El Amparo, calle principal, casa sin número, cerca del segundo Mercal, El Vigía Estado Mérida, e imponiendo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P., a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y le pido disculpas a la ciudadana MARÍA HELENA RINCÓN, por lo sucedido. Se oyó a la víctima MARÍA HELENA RINCÓN, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado y acepto las disculpas de parte de el, el se esta portando bien. Quiero que se vaya de la casa y agarre su tiempo y reflexione (…). Se oyó a la Defensora Pública Abg. SHEILA ALTUVE, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Se ratifica la solicitud de mi defendido de que se acuerde la suspensión condicional del proceso ya que reúne los requisitos para ello, y dada su condición de funcionario del ejercito, se considere esta circunstancia a los fines de fijar la periodicidad de presentaciones ante la Coordinación Zonal que no afecten sus funciones. En caso de que se acuerden las medidas de protección estas tengan la misma duración del lapso de la suspensión que es mínimo de un año, y solicito se me expida copia simple del acta”. Finalmente la representación Fiscal expuso: Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P. así como las medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley de Género. Ahora, bien, verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, tal como consta en acta levantada a tales fines: Se observa que la pena del delito imputado no excedan de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hechos ocurridos en fecha 06-09-2009 tal como lo señaló la Vindicta Pública; este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos; por los hechos ocurridos y denunciados en fecha 06-09-2009 (…) y siendo que fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por reunir los requisitos previstos en el artículo 326 en armonía con el artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem. En esta misma fecha el acusado se acoge a la medida Alternativa de Suspensión del proceso previsto en el artículo 40 y 42 del C.O.P.P, quien aquí decide, acuerda la SUSPENCIÓN DEL PROCESO POR UN LAPSO DE UN AÑO, con las obligaciones señaladas y constan en el acta levantada a tales fines. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia, a todo lo antes señalado, este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 39 al 42 de la causa, en contra del Imputado antes identificado, or la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quien es señalado directamente por la victima como el responsable de haberla agredido físicamente y había partido unos vidrios del refrigerador sin ninguna causa que justificara su aptitud violenta, delito cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA HELENA RINCÓN, hechos ocurridos por los hechos, según se desprende de según consta en Policial de fecha 06-09-2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 494 YOVANNY GUTIERREZ Y AGENTE (PM) 277 ACERO DARWIN, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que deja constancia que “ Siendo las 8:00 horas de la mañana del día domingo 06-09-09, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector primero de mayo, se recibió una llamada vía radio por parte de la centralista para el momento Agente (PM) Neila Contreras, que nos trasladáramos hacia el sector primero de mayo, avenida principal, cerca de la Tasca y Licorería Tauro, que en ese sitio estaba registrado una violencia domestica, al llegar al sitio nos entrevistamos con la agraviada de nombre MARIA HELENA FLORES RINCÓN, la misma informó que su concubino la había agredido físicamente y manifestó que había partido unos vidrios de un refrigerador, se procedió a dialogar con dicho ciudadano y para el momento no portaba ningún tipo de documentos, manifestando ser: Olmes Alexander Aguirre Ortega, cédula de identidad N° 19.900.534, de 21 años de edad, practicándole la inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en sus pertenencias, notificándole que seria trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por las agresiones físicas en contra de la ciudadana Maria Helena Flores Rincón…”; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Funcionarios Agentes LUIS RODRIGUEZ (INVESTIGADOR) y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO), con relación a la Inspección Técnica Nº 01.393 practicada al sitio del suceso. 2.- Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo el experto que realizó la experticia médico legal Nº 9700-230-MF-1017, de fecha 07-09-2009, practicada a la víctima (Folio 23). TESTIMONIALES: 2.- Funcionarios, Cabo Segundo (PM) 494 YOVANNY GUTIERREZ, y Agente (PM) 277 ACERO DARWIN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, para que ratifiquen el Acta Policial Nº 0268, de fecha 06-09-2009 (folio 03). 3.- Ciudadana MARIA HELENA RINCON, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Médico Forense Nº 9700-230-MF-1017, de fecha 07-09-2009, practicada a la víctima (Folio 23), hechos expuestos por la Vindicta Pública, tal como constan en actas, por cuanto la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública, es referida al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, reunidos están los requisitos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el acusados de autos, en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, exponiendo en esta audiencia que representa a la victima por las razones que constan en el acta levantada a tales fines. Así pues, quien juzga, examinando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, en consecuencia, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, admitiendo los hechos que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, por lo que se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse cada treinta (30) días.3.-No volver a incurrir en actos de violencia o agresión con la víctima, por lo que se remite copia del auto fundado a la Coordinación Zonal N° 02, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Cesan la medida de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 09-09-2009. QUINTO: Se acuerda MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ACORDADAS en decisión de fecha 09-09-2009, previstas en el articulo 87 NUMERALES 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es, 1) Se ordena la salida del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad de la misma, debiendo el agresor solo retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2) Se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de Violencia Fisica, persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Defensa. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma y quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Dejando constancia que se cumplió con lo previsto en la ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
|