REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002107
ASUNTO : LP11-P-2009-002107

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del COPP. una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42,44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.471.535, segundo año de bachillerato, oficio chofer, fecha de nacimiento 23-10-1974, hijo Antonio María Girón (v) y Adelina Noguera de Girón (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Calle Principal, casa s/n, al frente del Pool Don Tito, Estado Mérida, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana BURGOS GIL KARELYS, de 21 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 03-06-68, ama de casa, soltera. Analizada como fue, las intervenciones y las actas que cursan en la causa, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por los hechos y el derecho invocado por las partes, este Tribunal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado, GIRON NOGUERA JOSE GREGORIO; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BURGOS GIL KARELYS, de 21 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 03-06-68, ama de casa, soltera, por los hechos ocurridos por los hechos, según se desprende de Acta Policial S/N° , de fecha 18 de Octubre de 2009, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo 2° RUJANO YORQUI y el Agente JARAMILLO JOSE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 05 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana KARELYS BURGOS GIL, por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 11:55 minutos aproximadamente de la noche del día sábado 17 de Octubre del año 2009, cuando nos desplazábamos en la Unidad Motorizada M-380, por el sector de guayabones , barrio Los Aticos, calle 01, específica mente en la vivienda rural 12545, una cuadra después de la antena de la CNTV, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se encontraba una ciudadana, quien nos mando a parar y quedo identificada como: BURGOS GIL KARELYS, de 21 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 03-06-68, ama de casa, soltera, explicándonos que tenia problemas con su pareja en la casa de su mama, en la residencia antes señalada, de inmediato se trasladaron al interior de la residencia donde la ciudadana les autorizo, al llegar pasaron a una de las habitaciones, donde se encontraba un ciudadano a quien la ciudadana lo señalo como su pareja y con quien tenia problemas y que quería que se fuera de la casa y que lo denunciara por lo sucedido, una vez en sitio se hablo con el ciudadano y se le explico el caso por lo cual debería de acompañar a la comisión policial a la sede de la estación de seguridad Parroquia Eloy paredes, dicho ciudadano de forma voluntaria y sin poner ningún tipo de resistencia manifestó que el los acompañaba, pero que se cambiaria de ropa al igual que arreglaría su bolso con sus cosas, por lo cual decidieron esperarlo en la sala, minutos después escucharon que la ciudadana BURGOS GIL KARELYS, le dijo al ciudadano que se llevara la macheta y posteriormente se escucho que se había rastrillado algo en la pared, por lo que el ciudadano al salir de la habitación observaron que tenia un arma blanca, (macheta) de empuñadura de color negra, la cual entrego, al igual manifestó que en su bolso tenia un cuchillo, el cual era de el, pero que los entregaba sin ninguna resistencia, donde el agente José Jaramillo, tomo las respectivas armas blancas en calidad de resguardo, como evidencias incautadas, acompañando voluntariamente, procediendo los funcionarios actuantes a imponerlo de sus derechos, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo el experto que realizó la experticia médico legal Nº 9700-230-MF-1144, de fecha 19-10-2009, practicada a la víctima (Folio 37). TESTIMONIALES: 2.- Funcionarios, Funcionarios Cabo 2° RUJANO YORQUI y el Agente JARAMILLO JOSE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 05 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, para que ratifiquen el Acta Policial S/N° , de fecha 18 de Octubre de 2009 (folio 04. 3.- Ciudadana BURGOS GIL KARELIS, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Médico Forense Nº 9700-230-MF-1144, de fecha 19-19-2009, practicada a la víctima (Folio 37). 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.613 de fecha 19-19-2009, practicada a las armas blancas incautadas en el presente proceso (Folio 42). TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de JOSE GREGORIO GIRON NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.471.535, segundo año de bachillerato, oficio chofer, fecha de nacimiento 23-10-1974, hijo Antonio María Girón (v) y Adelina Noguera de Girón (v), residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Calle Principal, casa s/n, al frente del Pool Don Tito, Estado Mérida, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana BURGOS GIL KARELYS, de 21 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 03-06-68, ama de casa, soltera, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado, debiendo consignar constancia de residencia. 2.- Se le prohíbe realizar actos de violencia sobre la víctima o cualquier integrante de la familia. 3.- Someterse a tratamiento para evitar el consumo de bebidas alcohólicas y presentar constancia de ello (Se le recomendó asistir a las charlas que para ello dictan en la catedral de esta localidad). 4.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse cada sesenta días. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Cesan la medida de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 09-09-2009. QUINTO: Se acuerda mantener LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERAL 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras, realice actos de Violencia Fisica, persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se deja sin efecto la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD ACORDADAS EN DECISION DE FECHA 21-10-2009, referida a la salida de la vivienda que ocupan en común, por cuanto actualmente víctima e imputado, se encuentran viviendo juntos. SEPTIMO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Defensa. OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA