REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001835
ASUNTO : LP11-P-2010-001835
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa seguida contra el investigado, JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del C6digo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GALEANO CARDONA y EL ORDEN PUBLICO, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que se le informó al imputado de la necesidad que tienen de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente investigación, y de no tener uno, será asistido por un Defensor Público, para lo cual el imputado de autos, manifestó que no cuenta con defensor de confianza. El Tribunal oído lo manifestado por el imputado, le asigna un defensor público, recayendo en la persona de la ABG. YADIRA UREÑA, quien estado presente acepto el cargo y se impuso del contenido de las actas procesales. Se verifico la presencia de las partes. Se Apertura del acto e imposición de los derechos del imputado y se informa sobre la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Se deja constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa, imputado y la victima, tal como consta en acta levantada por secretaria. Así mismo, Este Tribunal procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, Igualmente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Publico, ABG. Egle Torres, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos según Acta Policial S/N, de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios ALEXIS MOLERO, AURIO FERNANDEZ y JHONNY ESCALANTE, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida. De los hechos expuestos se evidencia que nos encontramos en presencia del delito que precalificamos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del C6digo Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego que sometiera con un arma de fuego al ciudadano GALEANO CARDONA WILLIAM, robándole su vehiculo, en el cual fue incautada la misma, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se califique la aprehensión en Flagrancia al ciudadano: JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.- 2.- Se escuche sus declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que Ie asisten como investigado en la presente causa.- 3.- Se Decrete al investigado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar esta representaci6n fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto 09 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Consignó actuaciones complementarias (…).Se acordó agregar de las actuaciones. De inmediato, se ordeno colocar a disposición de la defensa y del imputado las referidas actuaciones consignadas por la Representante Fiscal y ordenó agregar las mismas a la causa, constante de nueve (09) folios útiles. Se oyó al investigado quien previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, indicándole por parte del Tribunal al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogían al contenido del precepto constitucional, indicándoles que su silencio en nada les perjudica, manifestando que se acogía al precepto constitucional. Posteriormente se le indicó que se identificara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del COPP, y a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de julio de 1987, natural de La Azulita. Estado Mérida, hijo de José Aredes Uzcátegui Barrios (V) y de Mística Coromoto Hernández Sánchez (V), de ocupación aserrador, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Rico, Vía Panamericana, cerca de la mata de caucho, casa sin numero, de color ladrillo, al frente de una bodega, del Estado Mérida, finalmente se acogió al Precepto Constitucional. Se oyó a la víctima, ciudadano Galeano Cardona William, quien entre otras cosas dijo que lo que dijo la Fiscal es todo lo que sucedió esa noche no hay más nada que agregar. Se oyó a la defensa, Abg. Yadira Ureña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “En mi condición de Defensora Pública me ha sido asignada la presente causa a los fines de asistirlo en esta audiencia, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen el proceso penal como son el de presunción de inocencia y el estado de libertad, pido que se valoren los elementos que constan en la causa, tenemos entre la hora en que ocurrió el hecho y la hora de detención, han transcurrido más de cuatro de horas, por lo que pido se le tome en cuenta a los fines de no decretar la medida de privación de libertad, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, a él no se le consigue ningún arma de fuego, ni el dinero del cual fue despojado la víctima, si no que lo señalan como uno de los ocupantes del vehículo. Es por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar, no tiene antecedentes penales, no ha realizado ningún acto de obstaculización y tiene residencia fija. Que prevalezca el principio del estado de libertad y sea enjuiciado en libertad mi defendido (…). Este Tribunal vez analizada las peticiones de cada una de las partes y las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con los artículos 173, 177, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito que precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del C6digo Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por reunir los parámetros del Artículo 44 numeral 1° de la Constitución y artículos 250, 251 y 252 del COPP. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, la cual se niega por existir elementos de convicción señalados en esta audiencia y consta en actas, que el investigado sea presumiblemente el autor de tales delitos, este Tribunal para decidir observa: Que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que presumiblemente el referido imputado ha sido el autor de los delitos antes especificados, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO: JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de julio de 1987, natural de La Azulita. Estado Mérida, hijo de José Aredes Uzcátegui Barrios (V) y de Mística Coromoto Hernández Sánchez (V), de ocupación aserrador, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Rico, Vía Panamericana, cerca de la mata de caucho, casa sin numero, de color ladrillo, al frente de una bodega, del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del C6digo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GALEANO CARDONA y EL ORDEN PUBLICO, solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de acuerdo a los elementos de convicción que acompaña, tales como: Auto de Apertura de Investigación (Folio 1), Acta Policial S/N, de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios ALEXIS MOLERO, AURIO FERNANDEZ y JHONNY ESCALANTE, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida (Folios 03 al 05), Denuncia de la víctima, ciudadano WILLIAM GALEANO CARDONA (Folios 06 y 07, 08 y 09), Acta de Imposición de los derechos del Imputado (Folio 11), Así como de las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta de Investigación penal levantada por el Agente de Investigaciones RIVERO SALAZAR DANNY y LUIS SANCHEZ, donde deja constancia de la identificación del imputado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ; Inspección N° 1147, de fecha 063-08-2010 practicada al lugar del suceso, Inspección N° 1148, de fecha 063-08-2010 practicada al otro lugar del suceso; Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0302, practicado al arma de fuego y demás evidencia incautada en el procedimiento. De los cuales se puede apreciar que la aprehensión cumple los requisitos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho luego de una persecución, a bordo del vehículo objeto del robo. En consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de julio de 1987, natural de La Azulita. Estado Mérida, hijo de José Aredes Uzcátegui Barrios (V) y de Mística Coromoto Hernández Sánchez (V), de ocupación aserrador, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Rico, Vía Panamericana, cerca de la mata de caucho, casa sin numero, de color ladrillo, al frente de una bodega, del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del C6digo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GALEANO CARDONA y EL ORDEN PUBLICO. Por los hechos ocurridos según consta en el Acta Policial S/N, de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios ALEXIS MOLERO, AURIO FERNANDEZ y JHONNY ESCALANTE, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas que " ... a las 8:40 de la noche del 02 de agosto de 2010, se encontraban en labores de patrullaje en el Boulevar de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, en donde fueron abordados por el ciudadano GALEANO CARDONA WILLIAM, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.354.799, de profesión u oficio chofer, residenciado en Río Perdido, casa sin de color azul, Vía Pan americana, Municipio Obispo Ramos de Lora del, Estado Mérida, quien les manifestó que había sido victima de un robe de su vehiculo marca: Chrysler, modelo: Lebar6n, placas: AFR312, en el Sector de la Rinconada entrada Santa Elena de Arenales donde queda un reductor, en donde lo mandó a parar una ciudadana que le dijo que se sentía mal de salud ya que estaba embarazada, siendo sorprendido cuando esta abordo el vehiculo por dos sujetos quienes abordaron el vehiculo por la puerta trasera, portando uno de ellos un arma de fuego (escopeta), quien lo apuntó en la cabeza, sometiéndolo para que condujera y unos kilómetros adelante lo obligaron a estacionar, llevándolo a una zona enmontada, amarrándolo con cordones de zapato y llevándose el vehículo, logrando desamarrarse minutos mas tarde, trasladándose a la estación de servicio de gasolina la Rinconada, en donde un señor lo ayudó llevándolo hasta Santa Elena de Arenales, por lo que en vista de tal situación, la comisión policial en compañía de la victima comenzó a patrullar para encontrar el vehiculo, siendo visualizado el mismo en el recorrido de Guayabones para Santa Elena de Arenales, a la altura del sector EI Zumbador, en donde emprendieron persecución hasta la estación de servicio de gasolina de Guayabones, tomando una carretera hacia abajo vía EI Crucero, donde fue interceptado, deteniendo a tres ciudadanos a los que les fueron leídos sus derechos, conforme el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron identificados como LEANDRO HERNANDEZ ORTEGA, de 15 años de edad, JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, a quien se le encontró en la inspecci6n personal realizada en el bolsillo derecho del pantalón, 02 cartuchos sin percutir de plástico color amarillo, calibre 20; y KARLA MOLINA MOLINA, de 16 años de edad. Posteriormente en la revisión del vehiculo recuperado se encontró debajo del asiento del conductor una escopeta recortada, con mango de madera, marca Ruger USA, serial 91137, la cual contenía un cartucho calibre 20 sin percutir de color amarillo, de marca halcón, siendo puesto el ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ (…). En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se declare la medida cautelar, por cuanto todos estos elementos hacen presumir en razón de que el referido ciudadano fue sorprendido in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho y con los objetos incautados y el arma de fuego, que de alguna manera hace presumir con fundamento que él presumiblemente es el autor de los delitos imputados por la Vindicta Pública que fueron expuestos en esta audiencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar, en consecuencia una vez que transcurra el lapso de Ley se acuerda la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo señalado y artículo 13, 108 del COPP. TERCERO: A solicitud Fiscal, se decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, contra el investigado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. Toda vez que estamos en presencia de un delito en el cual la pena que podría llegar a imponerse es de más de diez años. Líbrese la Boleta de PRIVACION DE LIBERTAD, así como de Traslado para el Centro Penitenciario Región los Andes con Oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, por los hechos cometidos en fecha 03-08-2010 expuestos por la Representación Fiscal, tal como consta en actas y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia, la solicitud de la Defensa, en relación al otorgamiento de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. En tal sentido, líbrese la boleta de traslado a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sea enviado al Centro Penitenciario de la Región Andina y boleta de Privación Judicial Preventiva a la Directora del Internado para que reciba en calidad de detenido al investigado de autos, y a la Orden de este Tribunal. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 243, 248, 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidad de ley y se garantizaron los derechos del imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
|