REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001765
ASUNTO : LP11-P-2010-001765
Visto el escrito presentado por la Abog. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Séptimo Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, IMPUTADO: JOSE RAMON PERNIA UZCATEGUI, de quien se desconocen más datos; VICTIMA: Se da inicio a la presente investigación en fecha 02/05/2007, en virtud de Denuncia Formulada por la ciudadana DORA ALICIA ZAMBRANO, donde expuso entre otras cosas: “que denuncia al ciudadano JOSE RAMON PERNIA UZCATEGUÍ, ‘a que este es el ex marido de su hija la ciudadana CARMEN NEREIDA REINA ZAMBRANO, y tienen 5 años de separados pero se ha dedicado hacerle la vida imposible a su hija ha llegado a la casa ubicada en Caño Seco II Calle 13 Casa N° 22, Parte de atrás de a Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez El Vigía Estado Mérida, a amenazarla diciéndole que va ha contratar a dos sujetos desconocidos para mandar a matarla(..). En cuanto a las diligencias realizadas, tenemos: Inspección N° 0740, de fecha 13 de Mayo del 2007, suscrita por los funcionarios JIMM CANCHICA y WILLIAM MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, practicada en Sector Caño Seco 2, Calle 13 por detrás de la prefectura Pulido Méndez El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas: “El lugar a inspeccionar es ABIERTO, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con luz natural buena visibilidad, temperatura ambiental calida, correspondiente a una fachada signada con el numero 22, ubicada en la dirección antes mencionada, el sitio a inspeccionar es una fachada revestida de color blanco y amarillo con dos ventanas y una puerta de metal, como su principal vía de acceso; Acta de Investigación Policial, de fecha 13/05/2007, suscrita por el funcionario WILLIAM MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: “(...) me traslade en compañía del Funcionario JIMM CANCHICA, hacia el Barrio Caño Seco II, Calle 13, casa 22, a fin de realizar la respectiva inspección técnica(…). Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 02-05-2007, tal como consta en el escrito Fiscal., donde este la amenazo con darle muerte. Con ocasión a estos hechos, esta Representación Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penal N° 14-F7-0296-07, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., donde expuso la denuncia correspondiente tala como consta en actas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito antes descrito, en perjuicio de REINA ZAMBRANO CARMEN, por cuanto su ex concubino el ciudadano: JOSE RAMON PERNIA, donde este la amenazo con darle muerte. Con ocasión a estos hechos, esta Representación Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penal N° 14-F7-0296-07, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…); en cuanto a las diligencias realizadas el Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penar, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quien en un principio fue señalado por la comisión del referido delito, pues lo único que existe en autos de importancia es la denuncia de la víctima, es decir, no existe otros elemento de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado que el delito antes mencionado como es el previsto en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que el ciudadano JOSE RAMON PERNIA UZCATEGUI, amenaza y agrede verbalmente a la ciudadana CARMEN NEREIDA REINA ZAMBRANO, se observa que hasta la presente fecha y por el Transcurso del tiempo, el delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 deI Código Penal, su término medio, a saber: Diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem., y la última actuación practicada fue realizada en fecha 16/07/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 108 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 13 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, mas de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien decide, que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en su escrito. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que se acuerda la solicitud Fiscal.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 °, en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JOSE RAMON PERNIA UZCATEGUI, de quien se desconocen más datos; VICTIMA: CARMEN NEREIDA REINA ZAMBRANO, por los hechos ocurridos en fecha 02/05/2007,(..); por el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber transcurrido el tiempo y la acción penal se encuentra prescrita . SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 48, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ