REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001800
ASUNTO : LP11-P-2010-001800
Visto el escrito presentado por la Abg. MARISOL MARTINEZ y EGLE TÓRRES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, investigación nro.14F70112-07; a favor del Imputado: JESUS OMAR BALLEN, titular de la cedula de identidad N° V14.023.446, venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/10/73, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Urbanización las lnrevis, casa N° 15, Tucaní, estado Mérida; Víctima: ECHEVERRIA SUAREZ LENNY GREYS, venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 29/11/84, de profesión u oficio Secretaria, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V16.716.612 y residenciada Sector Andrés Bello, Vía al Hospital, casa N° H-14, Tucaní, estado Mérida. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido, es por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se da inicio en fecha 06/02/07, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana ECHEVERRIA SUAREZ LENNY GREIS, quien entre otras cosas expuso: “Que en fecha 03/02/07, estando en su casa llega el ciudadano JESUS OMAR BALLEN, quien es su esposo, y empieza a discutir con ella en presencia de sus hijos, cuando ella procede a irse del cuarto junto con los bebes, el ciudadano JESUS la tomó por el pelo y la golpeó con el puño en dos oportunidades en la cara(…). En cuanto a las diligencias realizadas en la etapa investigativa entre otras que constan en la causa tenemos: Denuncia, de fecha 06/02/07; - Denuncia, de fecha 06/02/07, rendida por la ciudadana ECHEVERRIA SUAREZ LENNY GREIS, quien entre otras cosas refiere: “El día sábado 03/02/07,... me encontraba mi casa, cuando repente llego el ciudadano de nombre JESUS OMAR BALLEN, quien es mi esposo en estado de ebriedad y empezó a discutir con mi persona,... yo me acerque a mis hijos…; Acta de investigación penal de fecha 08103107, suscrita por el funcionario Sub Inspector DOMINGO ALBERTO PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, Sub Delegación Caja Seca, donde deja constancia entre otras cosas: “... me traslade en compañía del funcionario SAUL FERNANDEZ, en la unidad P13, hacia el sector INREVI, casa DDT-15, Tucaní estado Mérida, con la finalidad de practicar inspección y demás averiguaciones en torno al presente caso; una vez en el referido lugar, luego de tocara la puerta en diversas oportunidades, no fuimos atendidos por persona alguna, por lo que nos entrevistamos con varios vecinos, quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos, uno de estos identificado como: JACKELINE COROMOTO PEREZ PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 28 años de edad, soltera, del Hogar, reside en casa sin número del sector visitado, Cedula de identidad N° V-15.943.822; a quien le solicitamos le hiciera llegar boleta de citación a la ciudadana: JENNY GREIS ECHEVERRIA SUAREZ, quien figura como Denunciante, manifestando que si la conocía y no tenia impedimento alguno en hacerle llegar citación, por lo que se le libro la misma de la cual se anexa talón superior a la presente Acta, también esta ciudadana nos dijo que el Investigado identificado como: JESUS OMAR BALLEN, podía ser localizado en el sector Unión, casa sin número, calle principal, de Tucaní, por lo que nos dirigimos al lugar, donde luego de cumplir con las generales de Ley, fuimos atendidos por un hermano del mismo, identificado como: JOSE EMIRO BALLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucaní, estado Mérida, de 40 años de edad, casado, mecánico, cedula de identidad N° V-10.239.742, quien manifestó que su hermano lleva por nombre JESUS OMAR BALLEN y a raíz del problemas con la esposa se fue para la ciudad de Caracas, desconociendo dirección exacta y los otros datos filiatorios del mismo(…); lo que es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento de los hechos, por cuanto el ciudadano JESUS OMAR BALLEN, en fecha 03/02/07, estando en su casa llega y empieza a discutir con ella en presencia de sus hijos, cuando ella procede a irse del cuarto junto con los bebes, el ciudadano JESUS la tomó por el pelo y la golpeó con el puño en dos oportunidades en la cara según la denuncia de la victima ECHEVERRIA SUAREZ LENNY GREYS; delito éste que contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 deI Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; con un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 ejusdem; la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 03/02/07, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido mas de 3 años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, considera quien aquí decide que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, declarando su procedencia, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente la acción penal reencuentra prescrita por el transcurso del tiempo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de Imputado: JESUS OMAR BALLEN, titular de la cedula de identidad N° V14.023.446, venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/10/73, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Urbanización las lnrevis, casa N° 15, Tucaní, estado Mérida; Víctima: ECHEVERRIA SUAREZ LENNY GREYS, hechos ocurridos en fecha 06-02-2007(…), tal como consta en escrito fiscal inserto a la presente causa; averiguación penal N° 14-F70112-07, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es, el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 ,en armonía con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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