REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001804
ASUNTO : LP11-P-2010-001804
Visto el escrito presentado por la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor JHON ALBERT HERNANDEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.595.375, nacido en fecha 19/05/1983, de 26 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida; residenciado en: Los Pozones, calle lero de Abril, casa N°2-30, El Vigía, Estado Mérida; VICTIMA: NEYMAR JONET RUIZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.356.448, nacida en fecha 25/01&1981, de 25 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, residenciada en: Urbanización Vista hermosa, calle 4, casa N° 191, El Vigía, Estado Mérida. Imputado: JHON ALBERT HERNANDEZ DIAZ, de quien se desconocen mas datos. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido, es por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 20-03-2006. Se da inicio a la presente investigación en fecha 17/03/2006, en virtud de Denuncia, formulada por la victima NEYMAR JONET RUIZ RAMIREZ, en fecha 20 de Marzo del 2006, en la cual expuso: Yo tengo aproximadamente un año de separada de mi marido JHON ALBERT HERNANDEZ DIAZ, de 22 años y el día viernes 17/03/06, llego a las 06:30 de la tarde a mi trabajo en la Escuela Ofelia Tancredo de Corredor, y me empezó a ofender verbalmente delante de mas alumnos el se encontraba con su hermano menor Ricardo Javier Hernández me gritaba que yo era maldita gonorrea y que me va matar, puta, zorra, me intentó golpear y me dijo que ojala me hubiese muerto y todo el tiempo donde me encuentra me ofende verbalmente, delante de mi familia en mi trabajo en la calle y si me llega a botar de mi trabajo como voy hacer para mantener a mis hijos; en cuanto a las diligencias realizadas tenemos entre otras: Denuncia interpuesta por la ciudadana NEYMAR JONET RUIZ RAM IEZ, en fecha 20 de Marzo del 2006, en la cual expuso entre otras cosas:... Yo tengo aproximadamente un año de separada de mi marido JHON ALBERT HERNANDEZ DIAZ, de 22 años y el día viernes 17/03/06, llego a las 06:30 de la mi familia en mi trabajo en la calle y si me llega a botar de mi trabajo como voy hacer para mantener a mis hijos (…), en presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el investigado de autos, agredió verbalmente y amenazo a la ciudadana NEYMAR RUIZ RAMIREZ. Igualmente se observa que hasta a presente fecha no se ha recibido nuevas diligencias que conlleven a esta Representación Fiscal al esclarecimiento de los hechos. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 derogado actualmente articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Con ocasión a estos hechos, esta Representación Fiscal, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…); Sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quien en un principio fue señalado por la comisión del referido delito, pues lo único que existe en autos de importancia es la denuncia de la víctima, es decir, no existe otros elemento de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, y siendo que el delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, como es,: Tres (03) años de prisión, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 14/02/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 20 de Marzo de 2006, hasta la presente fecha, mas de Tres 03) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente la acción penal esta prescrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de IMPUTADO: ciudadano: JHON ALBERT HERNANDEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.595.375, nacido en fecha 19/05/1983, de 26 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida; residenciado en: Los Pozones, calle lero de Abril, casa N°2-30, El Vigía, Estado Mérida; VICTIMA: NEYMAR JONET RUIZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.356.448, nacida en fecha 25/01&1981, de 25 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, residenciada en: Urbanización Vista hermosa, calle 4, casa N° 191, El Vigía, Estado Mérida(…), tal como consta en escrito fiscal inserto a la presente causa; averiguación penal N° 14-F70171-06, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es, el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 ,en armonía con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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