REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 222/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001863

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JOSE DE JESUS JIMENEZ, venezolano, natural de Concha, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.094 de estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-60, de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil, con segundo grado de instrucción primaria, hijo de Maria de La Cruz Jiménez (V) de padre desconocido, residenciado en sector 12 de Octubre, calle 13 con 7, al lado de la casa donde vivía el sargento Bonilla El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: ADELMIRA FERNANDEZ RANGEL.

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto del año 2010, siendo las 04:00 horas de la madrugada, denunciados por la ciudadana ADELMIRA FERNANDEZ RANGEL, cuando el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JIMENEZ, quien es su concubino llego todo borracho, insultándola, y le dijo que si ella era muy arrecha se saliera de la casa, realizando un escándalo en el frente de la vivienda ubicada en el sector 12 de octubre calle 6-26, calle 13 con av. 6, ella salió y el le dijo que si se salía de la casa la picaría en pedacitos. Posteriormente la ciudadana ADELMIRA FERNANDEZ RANGEL, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se presentó a la Estación de Seguridad Parroquial Monseñor Pulido Méndez manifestando que su esposo de nombre JOSÉ DE JESÚS JIMENEZ, la estaba golpeando, que cada vez que el tomaba la agredía física y verbalmente, la comisión policial procede a buscar al presunto agresor en la residencia, encontrándolo al frente de la misma, identificándolo plenamente y dándole a conocer de la denuncia en su contra , siendo detenido e impuesto de sus derechos.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: numeral 3: Se ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Numeral 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerden las medidas de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JOSÉ DE JESÚS JIMENEZ, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere solo en cuanto a la imposición de una media cautelar, en relación a la medid de prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, solicito que sea tomada como una medida de protección y seguridad ya que la Fiscal no ha presentado una prueba donde se determine que mi defendido estaba bajo los efectos del alcohol en el momento de cometerse el hecho, solicito que sea una medida de protección de seguridad y no como medida cautelar, solicito copia simple del acta levantada en el día de hoy, es todo.”

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ DE JESÚS JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: ADELMIRA FERNANDEZ RANGEL.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad amenazó y ofendió verbalmente a la víctima ciudadana ADELMIRA FERNANDEZ RANGEL.


De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, presuntamente realizado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JIMENEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0249/10 de fecha 08 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do (PM) EUDIS D VICENTE y el Agente (PM) AGEN AMESTY, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 08/08/2010, formulada por la ciudadana ADELMIRA FERNANDEZ RANGEL, en la cual expone la forma como fue ofendida y amenazada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JIMENEZ.

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LILISBETH JIMENEZ ROA, en la cual esta testigo manifiesta que denuncia a su papa JOSÉ DE JESÚS JIMENEZ, por cuanto siempre que esta tomado molesta a su mama ADELMIRA FERNANDEZ RANGEL, diciéndole que la va a matar, siempre la agrede, la maltrata, le pega, la humilla, y que ella teme que mate a su mama entre sus borracheras.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JOSÉ DE JESÚS JIMENEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: numeral 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6. Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSE DE JESUS JIMENEZ, venezolano, natural de Concha, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.094 de estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-60, de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil, con segundo grado de instrucción primaria, hijo de Maria de La Cruz Jiménez (V) de padre desconocido, residenciado en sector 12 de Octubre, calle 13 con 7, al lado de la casa donde vivía el sargento Bonilla El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: ADELMIRA FERNANDEZ RANGEL; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: numeral 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6. Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. SEXTO: Se ordena la realización de un examen psiquiátrico en la presente causa a los fines de indagar sobre cualquier trastorno que sufra el imputado. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MANRIQUE PORRAS