REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 223/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001868

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, natural El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 19.319.695, soltero, nacido en fecha 19-08-1987, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de instrucción, de 22 años de edad, hijo de MILTON PABON RUBIO (V) NELLY FERNANDEZ (V), residenciado en sector la Pedregosa, calle principal, casa 0-34, pasando el puente del sector La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8810453, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YUSBEIDIS HERMINIA RAMOS SALAZAR.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto del año 2010, siendo las 09:00 horas de la noche, denunciados por la adolescente YUSBEIDIS HERMINIA RAMOS SALAZAR, cuando el ciudadano GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, en la residencia ubicada en el Sector La Pedregosa, casa sin número, le dice que como era eso que ella andaba saliendo con otro muchacho y ella le dijo que eso era verdad, ya que en esos días, ellos se habían dejado, en ese momento el empezó a insultarla y se le fue encima a darle muchos golpes en la cara, luego sacó una correa y le pego, después la tiró al suelo y le dijo que era una perra y que la iba a matar, luego salió y la dejo encerrada hasta que logró salir. Posteriormente una comisión policial integrada por los Funcionarios actuantes Detective CARLOS SÁNCHEZ, Detective WILIAMS SÁNCHEZ Y Agente JOSÉ JAIMES en compañía de la adolescente denunciante YUSBEIDIS HERMINIA RAMOS SALAZAR, se trasladaron a la residencia del presunto agresor para detenerlo, en el Sector La Pedregosa Calle Principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, es cuando encontrándose frente a la vivienda avistan a un ciudadano en la vía pública, informando la adolescente que ese era el ciudadano requerido por la comisión y el mismo al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, quien fue detenido e impuesto de sus derechos.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerden las medidas de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso: “Esta defensa, una vez escuchada la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud hecha en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto esta ajustado a derecho, ya que detención fue realizada tal como lo establece la ley y que las presentaciones sean las establecidas en el artículo 256 numeral 3, presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal. De igual manera solicito me sea expedida copias simples de los folios 3, 7, 8, 14 y del acta de flagrancia levantada en el día de hoy, es todo.”

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YUSBEIDIS HERMINIA RAMOS SALAZAR.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias partes del cuerpo a la víctima la adolescente YUSBEIDIS HERMINIA RAMOS SALAZAR.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CARLOS SÁNCHEZ, Detective WILIAMS SÁNCHEZ Y Agente JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 08/08/2010, formulada por la adolescente YUSBEIDIS HERMINIA RAMOS SALAZAR, en la cual expone la forma como fue ofendida y golpeada por el ciudadano GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 01177 de fecha 08-08-.2010, practicada en el lugar del suceso, la Calle Principal del Barrio La Pedregosa, Casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- Informe Médico emanado del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, suscrito por la Médico Cirujano de guardia Dra. Ana Iris Márquez, en la cual deja constancia de haber observado múltiples equimosis a nivel de brazos, antebrazos, espalda, miembros inferiores, excoriaciones, edema y equimosis a nivel de ojo derecho.

5.- Informe Médico Forense practicado a la víctima la adolescente YUSBEIDIS HERMINIA RAMOS SALAZAR, de fecha 09-08-10, suscrito por el Experto Profesional Especialista I Dr. Wenceslao Parra Rincón, en el cual aprecio al examen físico: 1.- Contusiones con equimosis violáceas localizadas en región infra-orbitaria, y pómulo de hemicara derecha, cara posterior en toda su extensión de antebrazo izquierdo, cara posterior del tórax región columna torácica, cara interna tercio inferior de ambos muslos. 2.- Contusión con equimosis violácea y excoriación localizada en cara externa tercio inferior de pierna izquierda. Arrojando como conclusiones que las lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en:. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado GABRIEL EDILBERTO PABON FERNANDEZ, natural El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 19.319.695, soltero, nacido en fecha 19-08-1987, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de instrucción, de 22 años de edad, hijo de MILTON PABON RUBIO (V) NELLY FERNANDEZ (V), residenciado en sector la Pedregosa, calle principal, casa 0-34, pasando el puente del sector La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8810453, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YUSBEIDIS HERMINIA RAMOS SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEXTO:. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MANRIQUE PORRAS