REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 235/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001938
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número18.808.547, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-10-1987, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado de educación primaria aprobada, de profesión u oficio albañil, hijo Dulce María Rojas Rojas (v) y Alejandro Reyes Chirinos Colina (v), residenciado Los Trementinos, Torondoy, casa sin número Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.
2.- JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, natural El Vigía, de Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 14.530.642, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-1980, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio taxista, hijo de Celestino Páez Basto (v) Rosa Elena Angulo(v), residenciado sector El Pinar, cerca de la calle principal, casa sin número, como casa de por medio hay una iglesia de Evangélicos, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 04267297329.
3.- YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, quien se identifico como quedó escrito, natural de Caja Seca, Estado Zulia, venezolano, titular de la cédula de identidad número19.042.710, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio vigilante, hijo de SERVANDO ALFONSO ANDARA (V) GREGORIA MARGARITA ALBORNOZ (V) residenciado en el sector los, Trementinos, vía Torondoy, casa sin número, en la entrada del INOS, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida teléfono 0424-2222243.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos según consta en Acta Policial de fecha 14-08-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero (PM) ALEXIS MOLERO MONTILLA, Cabo Primero (PM) GUSTAVO SÁNCHEZ, Cabo Primero (PM) ALIRIO FERNÁNDEZ, Cabo Primero (PM) BÁRBARA GARCÍA y Distinguido (PM) JHONNY ESCALANTE, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Que el día sábado catorce (14) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-299 al mando del Sargento Primero (PM) ALEXIS MOLERO y conducida por el Distinguido (PM) JHONNY ESCALANTE, en compañía de tres servidores públicos más, en el momento en que se desplazaban por la vía principal de la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, observaron cuando dos ciudadanos salían corriendo del Supermercado La Gran China, uno de ellos vestía una franela de color negro y blue jean, el cual portaba en su mano derecha un arma de fuego y el otro quien vestía franela blanca y pantalón blue jean, el cual iba ocultando algo entre sus prendas de vestir, dichos ciudadanos se introdujeron en el asiento trasero de un vehículo de color azul que se encontraba metros abajo del Supermercado Gran China, fue en ese momento que al pasar frente al Supermercado, una ciudadana de rasgos asiáticos nos indico que había sido víctima de un robo por los sujetos que salieron corriendo del Supermercado, procediendo a darle alcance ya que los mismos intentaban darse a la fuga interceptando al vehículo y dándole la voz de alto, en ese momento pudieron observar a un tercer ciudadano que estaba como conductor del vehículo y les pidieron que se bajaran del mismo y exhibieran las pertenencias que tenían entre sus bolsillos donde se negaron, razón por la que procedieron a realizar una inspección personal los ciudadanos el Cabo Primero (PM) ALIRIO FERNÁNDEZ, procedió a realizarse una inspección personal al ciudadano que tenía una franela de color negra entre sus manos y vestía una franelilla blanca y pantalón blue jean, al cual le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca KORA BRNO, de 06 tiros, empuñadura de goma de color negra, modelo SEVERH y SE8VP-797, serial 408577, con 06 proyectiles sin percutar marca CAVIM, colectado como evidencia tanto el arma de fuego como la franela chemise de color negra, Marca Lacaste, talla L con tres botones de metal con el nombre Lacaste, impreso, el cual quedó identificado como DEIVIS ALEJANDRO CHIIRINOS ROJAS. De manera simultanea, el funcionario Cabo Primero (PM) GUSTAVO SÁNCHEZ le realizó una inspección personal al ciudadano que vestía franela chemise de color azul con rayas finas rojas y blue jeans, quien estaba como conductor del vehículo encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans, un dinero de curso legal en el país, en billetes de diferentes denominaciones las cuales se especifican a continuación: Cuatro (04) Billetes de cien (100,00) Bolívares, seis (06) billetes de cincuenta (50,00) Bolívares, siete (07) billetes de veinte (20,00) Bolívares, Dos (02) billetes de Diez Bolívares, Cinco (05) billetes de Cinco (05,00) Bolívares, para un total general de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (895,00) Bolívares Fuertes; quedando identificado dicho ciudadano como JOEL ANTONIO PÁEZ ANGULO. De igual manera el Sargento Primero (PM) ALEXIS MOLERO, le realizó una inspección personal al ciudadano de franela chemise color blanco y blue jeans, que era la persona que vieron salir del Supermercado La Gran China, corriendo junto con el otro ciudadano que llevaba el arma de fuego en la mano, donde a este último ciudadano no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el mismo como YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ. Seguidamente los funcionarios procedieron a informarles sobre la denuncia en su contra y siendo las 04:35 de la tarde del día sábado 14 de agosto del presente año, procedieron a la detención de dichos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le realizaron una inspección al vehículo de las siguientes características: Clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, año 1981, color azul, placas BAW05C, con un número en el vidrio trasero 18ª, Serial de Carrocería 1T69ABV321289, serial de motor ABV321289, operativo, con un casco de color amarillo por los lados, color blanco por ambas caras y con letras amarillas de la Cooperativa de transporte denominada ASOCCAPARO, de Tucani, Estado Mérida, dentro del cual no fue encontrado ningún objeto relacionado con el hecho, siendo retenido dicho vehículo y pasado a la orden del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por los imputados DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO y YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ se corresponden con el delito que precalifico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS también se le califica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem cometidos en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING y el ORDEN PÚBLICO, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se les escuche declaración a los imputados, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra de los investigados y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: El abogado Henry Corredor, defensor de los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS y YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ expuso: “…“la defensa técnica privada considera que en el presente caso es cierto lo expuesto por la honorable representación fiscal, en el sentido de que se cumple con lo dispuesto en el articulo 248 del COOP, referente a la aprehensión en flagrancia, se esta persiguiendo un delito que merece pena corporal que no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, pero es también cierto que existen esos fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que mis dos protegidos jurídicos hayan sido los autores o participes en el hecho punible en el caso particular de YEAN CARLOS ANDARA, alegando lo expuesto por la representación fiscal en cuanto al articulo 248, si bien se le encontró cerca del lugar donde sucedieron los hechos no se le encontró ni dinero ni armas provenientes del hecho punible, valga decir ni revolver ni dinero en efectivo, si bien es cierto que la privación de libertad es para garantizar al estado venezolano que ellos dos como investigados concurran al juicio oral y publico ya que el Ministerio Público solicito el procedimiento abreviado de conformidad con el 323 del COPP, hago saber al fiscal y a la tribunal que el ciudadano Yean Carlos Andara, tiene cinco cálculos, razón por la cual solcito al juez que el mismo sea remitido al medico forense para verificar su estado de salud, y se le pueda otorgar antes del juicio oral y público, una medida de las establecidas en el articulo 256 del COPP, esta defensa da fe de que su señora esposa trabaja en la alcaldía, tiene arraigo en el país, su domicilio esta plenamente identificado, tiene su asiento de familia, negocio, trabajo e igualmente tome en cuenta la buena conducta predelictual del mismo. Con respecto al ciudadano DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, se le encontró un arma de fuego, lo cual se determinara en el juicio oral y público.
La Defensa de JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, el Abogado RONIS BARRIOS, expuso: “En cuanto al pedimento hecho por el Ministerio Público, esta defensa la niega y la rechaza, ya mi defendido estaba en sus labores de trabajo, por lo tanto rechaza lo solicito presentada por el Ministerio Público, por lo tanto solicito una de las medidas tipificadas en el artículo 256 del COPP.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el momento en el cual huían del Supermercado La Gran China luego de haberse apropiado bajo amenaza de la vida de una cantidad de dinero, abordando un vehículo que los esperaba afuera del negocio, encontrándole al conductor del vehículo la cantidad de dinero presuntamente robada además le incautaron a uno de ellos un arma de fuego evidencia del delito es decir a pocos minutos de haber cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en el caso del imputado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, incurso también en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 14-08-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero (PM) ALEXIS MOLERO MONTILLA, Cabo Primero (PM) GUSTAVO SÁNCHEZ, Cabo Primero (PM) ALIRIO FERNÁNDEZ, Cabo Primero (PM) BÁRBARA GARCÍA y Distinguido (PM) JHONNY ESCALANTE, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida,, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados, en la cual los funcionarios observaron a los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS y YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ huyendo del Supermercado Gran China, uno de ellos portando un arma de fuego y abordaron un vehículo que se encontraba esperándolos fuera del negocio, el cual era conducido por el imputado JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO.
2.- Denuncia 20100814-01 de fecha 14 de agosto de 2010, formulada por la victima ciudadana ZHENG SUYING, en la cual expone: “Vengo a denunciar a dos ciudadanos los cuales desconozco, que tenían las siguientes características físicas: uno es de estatura alta, contextura delgada y estaba vestido con blue jean y franela negra, el otro sujeto estaba vestido chemise blanca y jean azul, de tez morena y contextura gorda, porque el día de hoy sábado catorce de agosto del año en curso como a las cuatro de la tarde llegaron a mi negocio de nombre Supermercado Gran China ubicado en la vía principal de Santa Elena de Arenales y pasaron a donde están los estantes agarraron varias cosas y llegaron a la Caja Registradora donde yo me encontraba, luego el de contextura gorda y chemise blanca me dijo que le diera la cuenta y el de contextura delgada y chemise negra saco un arma de fuego y me apunto diciéndome que le entregara el dinero, el de contextura gorda y chemise blanca abrió la caja registradora y saco el dinero que se encontraba en la caja donde yo estaba y luego abrió la otra caja registradora donde se encontraba mi hija de nombre Ana Feng Zhang y también sacó el dinero que allí se encontraba, un aproximado de ochocientos bolívares fuertes en total, los clientes y yo salimos hasta la puerta para observar para donde se iban en ese preciso momento iban subiendo una patrulla de la policía y le hicimos señas que los que iban corriendo acababan de robar, que uno era el de franela blanca y el otro el de franela negra, en ese momento el de franela negra se la quitó y se quedó en franelilla de color blanca, luego los policías los siguieron hasta un carro que los estaba esperando a los atracadores y los detuvieron…”
3.- Acta de Entrevista a la ciudadana ANA FENG ZHANG, quien se encontraba también en el Supermercado Gran China al momento de los hechos, expuso: “El día de hoy sábado catorce de agosto del año en curso como a las cuatro de la tarde yo me encontraba trabajando en la caja registradora en el negocio cuando entraron dos sujetos que tenían las siguientes características físicas: uno es de estatura alta, contextura delgada, y estaba vestido con blue jeans y franela negra; y el otro sujeto estaba vestido chemise blanca y jean azul de tez morena y contextura gorda, y pasaron a donde están los estantes, agarraron varios artículos y llegaron a la caja registradora donde estaba mi madre de nombre ZHENG SUYING, luego el de contextura gorda y chemise blanca le dijo que le diera la cuenta y el de contextura delgada y chemise negra se paro en la entrada del negocio, mi madre le respondió que eran dieciséis bolívares, en ese momento el de contextura delgada y chemise negra sacó un arma de fuego y la apunto diciéndole que le entregara el dinero y el de contextura gorda y chemise blanca abrió la caja registradora y sacó el dinero que se encontraba en la caja donde estaba mi madre y luego abrió la otra caja registradora donde yo me encontraba y también saco el dinero que allí se encontraba…”
4.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por el Cabo Primero (PM) Nº 87 Gustavo Sánchez, con las evidencias incautadas como son: 1) Una chemise color negra, marca LACOSTE, talla L Y 2) Los Billetes debidamente especificados con sus seriales.
5.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por el Cabo Primero (PM) Nº 418 ALIRIO FERNANDEZ con la evidencia incautada: 1) Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. marca Kora Brno, de 06 tiros, empuñadura de goma color negra, modelo SEVERH y SE8 VP-797, serial 408577, con 06 proyectiles sin percutar marca CAVIM.
6.- Acta de Investigación de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Rivero Salazar Danny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien realizó en compañía del Detective LUIS SÁNCHEZ la inspección técnica al lugar del suceso Supermercado La Gran China, ubicado en la vía principal de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. Así mismo en dicha acta dejan constancia de la plena identificación de los imputados y de que los mismos no presentan registros ni solicitudes por ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, sin embargo el arma de fuego incautada al ser verificada presento una solicitud por la Subdelegación de Caja Seca, Estado Zulia, por uno de los delitos de robo, según actas procesales signada bajo el número H-029.563, de fecha 24-12-2005.
7.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Rivero Salazar Danny y Detective LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía al lugar del suceso: Vía pública, Santa Elena de Arenales, Calle El Comercio, Adyacente a la Farmacia Don Pedro, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida..
8.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Rivero Salazar Danny y Detective LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía al lugar del suceso: Supermercado La Gran China, ubicado en la calle principal de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida
9.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Rivero Salazar Danny y Detective LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se encuentra estacionado el vehículo incautado en la presente causa, realizada en el Estacionamiento El Vigía, Sector El Bosque Avenida 2, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con las siguientes características del vehículo: Clase Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, color: azul, placas BAW05C, serial de carrocería 1T69ABV321289, serial de motor ABV321289.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad a las evidencias incautadas, suscrita por el Detective LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada a los siguientes objetos incautados en poder de los imputados Una chemise color negra, marca LACOSTE, talla L Y 2) Los Billetes debidamente especificados con sus seriales y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. marca Kora Brno, de 06 tiros, empuñadura de goma color negra, modelo SEVERH y SE8 VP-797, serial 408577, con 06 proyectiles sin percutar marca CAVIM.
11. Registro de Cadena de Custodia Nº 0492-10 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. marca Kora Brno, de 06 tiros, empuñadura de goma color negra, modelo SEVERH y SE8 VP-797, serial 408577, con 06 proyectiles sin percutar marca CAVIM.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda, a los fines de que convoque directamente al Juicio Oral y Público. Y así se decide.
Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 14-08-2010.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS y YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ han sido autores del delito de robo agravado en contra de la ciudadana ZHENG SUYING, y el ciudadano imputado JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO actuó con el carácter de cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia de los tres ciudadanos, se observa que el ciudadano DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS utilizó un arma de fuego apuntando a la víctima para que entregara el dinero que se encontraba en las cajas registradoras y que el ciudadano YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ saco el dinero de las cajas registradoras, y ambos ciudadanos salieron huyendo hacia donde lo esperaba el imputado JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO quien conducía el vehículo en el cual iban a huir los mencionados imputados, tanto es así que como lo señalo la víctima en la audiencia chocaron con otro vehículo en el momento de la huída, además de encontrarle a uno de ellos específicamente el señalado en la denuncia como DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS con un arma de fuego, que según lo manifestado a los funcionarios actuantes por la víctima fue el arma utilizada para obligarla a dejar sacar el dinero y posteriormente escaparse con el ciudadano JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO a quien le encontraron la cantidad de dinero señalada por la víctima como robada.
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto los imputados pudieran ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente de los imputados en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado el robo agravado en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
Con relación a lo señalado por la defensa sobre una enfermedad del ciudadano YAN CARLOS ANDARA, se acuerda remitir oficio al Médico Forense a los fines de que evalué el caso y remita informe a este Tribunal.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO y YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número18.808.547, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-10-1987, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado de educación primaria aprobada, de profesión u oficio albañil, hijo Dulce María Rojas Rojas (v) y Alejandro Reyes Chirinos Colina (v), residenciado Los Trementinos, Torondoy, casa sin número Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO, quien se identifico como quedó escrito, venezolano, natural El Vigía, de Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 14.530.642, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-1980, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio taxista, hijo de Celestino Páez Basto (v) Rosa Elena Angulo(v), residenciado sector El Pinar, cerca de la calle principal, casa sin número, como casa de por medio hay una iglesia de Evangélicos, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 04267297329; y YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ, quien se identifico como quedó escrito, natural de Caja Seca, Estado Zulia, venezolano, titular de la cédula de identidad número19.042.710, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio vigilante, hijo de SERVANDO ALFONSO ANDARA (V) GREGORIA MARGARITA ALBORNOZ (V) residenciado en el sector los, Trementinos, vía Torondoy, casa sin número, en la entrada del INOS, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida teléfono 0424-2222243; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en el caso del imputado DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, incurso también en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal;, cometido en perjuicio de la ciudadana ZHENG SUYING y el ORDEN PÚBLICO; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda, a los fines de que convoque directamente al Juicio Oral y Público. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los antes identificados imputados ciudadano DEIVIS ALEJANDRO CHIRINOS ROJAS, JOEL ANTONIO PAEZ ANGULO y YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOZ por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrense las correspondientes boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRA
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