REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

Resolución Nº 227/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001945

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.041.901, soltero, Obrero, con grado de educación 5° año (bachiller), hijo de Flor De María Contreras (v) y de José de Jesús Peña(f), de 33 años de edad, nacido en fecha 14-08-1977, natural de San Cristóbal Estado Táchira, domiciliado en Onia Sector Caño Arenoso parte baja, Calle Principal, casa Nº 02-36, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; teléfono: 0426-5705036, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YELEIMES RAMÍREZ SALAS.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0256/10, de fecha 15/08/2010, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) RIVAS ALBEIRO y Agente (PM) SALAS YOVANNY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:15 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Bolívar del Municipio Alberto Adriani, a bordo de la Unidad P-375, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia, quien nos indico que nos trasladáramos para el Sector de Onia Caño Arenoso, ya que según una llamada vía telefónica de vecinos del sector se estaba presentando una violencia doméstica en una de las residencias del mencionado lugar, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos a la dirección descrita, al llegar al lugar una ciudadana la cual manifestó ser y llamarse GLORIA YELEIMES RAMÍREZ SALAS, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.718, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de La Tendida, Estado Táchira, fecha de nacimiento 0275-2692131, se nos acercó y nos manifestó que su concubino la había acabado de agredir físicamente, golpeándola con una tabla en el parpado derecho, agarrándola por el cuello, tratando de estrangularla, dicha ciudadana se le observaba enrojecimiento en sus brazos y cuello al igual que aruños, por lo que le preguntamos que donde se encontraba su concubino, la misma nos llevo hasta su residencia, donde nos entrevistamos con un ciudadano el cual dijo ser y llamarse JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS, antes identificado, informándole sobre el motivo de su detención, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, la que prevé el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, medida innominada consistente en: la prohibición de incurrir en actos de agresión verbal o física en contra de la víctima o sus familiares. Asimismo, se acuerde las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días y la prohibición de ingesta alcohólica.
El imputado JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS, manifestó acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y guardó silencio.

La Defensa Pública expuso “Solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y me adhiero a las medidas de protección y seguridad, en aras del bienestar familiar”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YELEIMES RAMÍREZ SALAS.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y con un objeto contuso como es una tabla golpeó en la cara a la víctima ciudadana GLORIA YELEIMES RAMÍREZ SALAS.
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De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YELEIMES RAMÍREZ SALAS, presuntamente realizado por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0256/10, de fecha 15/08/2010, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) RIVAS ALBEIRO y Agente (PM) SALAS YOVANNY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS.
2.- Denuncia de fecha 15-08-2010, realizada por la víctima GLORIA YELEIMES RAMÍREZ SALAS, en la cual señala al ciudadano JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS como el presunto agresor, el cual cuando se encontraban compartiendo en una casa de su vecina, comenzó a darse puños con un señor y a ofender a la víctima y luego cuando llegaron a su casa la empezó a golpear y le rompió un parpado con una tabla.
3.- Constancia Médica emitida por la médico cirujano Dra. Ross Castro Acevedo en la cual deja constancia de las lesiones observadas en la víctima GLORIA YELEIMES RAMÍREZ SALAS.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS, la contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a la medida innominada de prohibición para el presunto agresor, de volver a incurrir en actos de agresión de cualquier índole en contra de la mujer víctima. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentación periódica una vez cada treinta días, por ante este Tribunal de Control y la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.041.901, soltero, Obrero, con grado de educación 5° año (bachiller), hijo de Flor De María Contreras (v) y de José de Jesús Peña(f), de 33 años de edad, nacido en fecha 14-08-1977, natural de San Cristóbal Estado Táchira, domiciliado en Onia Sector Caño Arenoso parte baja, Calle Principal, casa Nº 02-36, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; teléfono: 0426-5705036, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YELEIMES RAMÍREZ SALAS; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a la medida innominada de prohibición para el presunto agresor, de volver a incurrir en actos de agresión de cualquier índole en contra de la mujer víctima. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEXTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA

La Secretaria

Abg. DULCE MANRIQUE PORRAS