REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 237/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001895
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, suscrito por los Abogados IVAN JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e INES PATRICIA SALAZAR PÉREZ actuando con el carácter de Fiscales de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.724.558, comerciante, residenciado en Caja Seca, Las Parcelas, Casa azul, Estado Zulia y JOSÉ RAMÓN ARIAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 681.487, de profesión conductor, residenciado en La Azulita, Avenida Bolívar, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado actualmente 409, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUSTAVO JOSÉ PUENTES, LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 eiusdem (actualmente reformado), en perjuicio de JOHAN RAMÓN PUENTES, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 eiusdem(actualmente reformado), en perjuicio de la ciudadana ROSALBA PUENTES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 eiusdem (actualmente reformado), en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN SALAS por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
LOS HECHOS:
Los hechos ocurrieron en fecha 14 de junio de 1997, cuando el Funcionario Jacobo Rodríguez, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62, Puesto Tucani, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la vía Panamericana, Sector Guachizón, tratándose de una colisión entre vehículos, resultando tres personas lesionadas y una persona muerta; determinándose que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARIAS PEÑA, conducía el vehículo tipo camión de carga, marca Jeep, encontrándose en la parte posterior (espacio de carga) los ciudadanos José Encarnación Salas, Johan Ramón Puentes y Rosalba Puentes, cuando se detuvo en la vía, a los fines de que dichas personas se bajaran del vehículo, fue colisionado en la parte posterior por el vehículo conducido por el ciudadano LUIS ADOLFO FAJARDO, impacto que produjo la muerte del ciudadano GUSTAVO JOSÉ PUENTES y las lesiones de los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN SALAS, JOHAN RAMÓN PUENTES y ROSALBA PUENTES.
En fecha 15/06/1997, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 97-034, realizándose todas las diligencias necesarias a fin de resolver el hecho ocurrido, de lo que se evidencia que el ciudadano que conducía el vehículo Nº 01, choco por el área trasera al vehículo Nº 02.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, contempla una pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión; en cuanto el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, la pena es de uno a doce meses de prisión o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.
En cuanto a los otros delitos cometidos como son LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 eiusdem(actualmente reformado), en perjuicio de la ciudadana ROSALBA PUENTES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 eiusdem (actualmente reformado), en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN SALAS, son delitos que proceden a instancia de parte agraviada tal y como lo afirma el escrito de solicitud de sobreseimiento, el cual señala que para estos delitos existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, sin embargo estos delitos se encuentran prescritos por cuanto la pena a aplicar es de prisión de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, arresto o multa de cincuenta a quinientos bolívares, siendo el termino medio de la pena el computo del lapso de prescripción de veinticinco (25) días de arresto.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron el día 14 de junio de 1997, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de TRECE (13) años, DOS (02) MESES tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de CINCO (05) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRECE (13) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.724.558, comerciante, residenciado en Caja Seca, Las Parcelas, Casa azul, Estado Zulia y JOSÉ RAMÓN ARIAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 681.487, de profesión conductor, residenciado en La Azulita, Avenida Bolívar, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado actualmente 409, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUSTAVO JOSÉ PUENTES, el cual estaba residenciado en San Rafael de Alcázar, calle Principal Casa S/N, Estado Mérida, LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 eiusdem (actualmente reformado), en perjuicio de JOHAN RAMÓN PUENTES, venezolano, sin cédula de identidad, estudiante, residenciado en San Rafael de Alcázar, calle Principal Casa S/N, Estado Mérida LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 eiusdem(actualmente reformado), en perjuicio de la ciudadana ROSALBA PUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.242, estudiante, residenciada en San Rafael de Alcázar, calle Principal Casa S/N, Estado Mérida y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 eiusdem (actualmente reformado), en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN SALAS; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.816, obrero, residenciado en San Rafael de Alcázar, calle Principal Casa S/N, Estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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