REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 236/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001904
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 16/08/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ASAUL VARGAS, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-1.795.288, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1938, residenciado en el Sector Rió Perdido arriba, Pie de Monte, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana MARÍA ZAMBRANO, venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, de 79 años de edad, no presentó, oficios del hogar, residenciada en Sector Rió Perdido, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Según la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ZAMBRANO, donde expone entre otras cosas, “…el día lunes como a las 10:00 horas de la mañana el ciudadano ASAUL VARGAS estaba en su casa y yo estaba lavando cuando de repente mi marido ASAUL se me vino encima y me empezó a golpear con una tabla por mi mano derecha, también me dio golpes de puño y agarro un cuchillo para matarme yo como pude forcejé con el y trate de quitarle el cuchillo y en el forcejeo me corte mi mano izquierda, mi marido cada vez que se emborracha me golpea, después que ASAUL me golpeo yo me fui para la casa de una vecina y allí me estuve hasta que llegó mi nieto José Ricardo quien me llevó para la casa de mi hija Nancy Coromoto quien reside en Los Naranjos donde estoy viviendo…”
En fecha 23/02/2007, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14F7-0115-07, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, descrita en el artículo 17 el cual sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que textualmente reza: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”
Consta en las presentes actuaciones al folio nueve (09) reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-244 de fecha 21 de febrero del 2007, suscrito por el Medico FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, practicado a la ciudadana MARÍA ZAMBRANO, donde deja constancia entre sus CONCLUSIONES: “(…) Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores ”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana MARÍA ZAMBRANO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 19/02/2007, hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de TRES (03) años, SEIS (06) meses y cuatro (04) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem, por cuanto el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber de Un (01) año de prisión.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años, SEIS (06) meses y cuatro (04) días, desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ASAUL VARGAS, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-1.795.288, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1938, residenciado en el Sector Rió Perdido arriba, Pie de Monte, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana MARÍA ZAMBRANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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