REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 238/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002006

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EVER HELI VELASQUEZ ROJAS, natural de Ocaña, Colombia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.304.097, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento 15-02-80, analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan de Dios Velásquez (v) y Ana Rosa Rojas (v), domiciliado en el sector las Lomas, calle Los Naranjos, casa N° 26, atrás de Vista Hermosa, La invasiones, casa frisada por un lado y otro no, puertas principal de color rojo, no tiene rejas, teléfono 0424-7239590.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N de fecha 20 de agosto del 2010, suscrita por los Funcionarios CARLOS CAICEDO, DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS y LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “se constituyó comisión a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº LP11-P-2010-001975 emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ubicando dos testigos quienes quedaron identificados como SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 21.307.409 y EDICTA DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.849, situados frente a la citada vivienda, realizaron llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial e imponerle el motivo de su presencia quedo identificado como EVER HELI VELASQUEZ ROJAS, quien manifestó ser el propietario del inmueble, indicándole al mismo si requería la presencia de un abogado de confianza, indicando no tener, igualmente le manifestaron que podía ser asistido por un vecino informándoles no tener persona de confianza, procediendo los funcionarios MIGUEL BARRIOS y LUIS SÁNCHEZ en presencia del ciudadano y los testigos, ubicando en la habitación principal del inmueble un arma de fuego tipo escopeta marca Ruger, serial 4335 con mango de madera, procediendo los funcionarios vista la evidencia incautada a manifestarle al ciudadano que estaba detenido, siendo las 4:10 horas de la tarde del día 20-08-2010, imponiéndole de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado EVER HELI VELASQUEZ ROJAS se acogió al precepto constitucional y guardo silencio. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en lo referente a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes durante un procedimiento de visita domiciliaria, cuando ocultaba un arma de fuego tipo escopeta marca Ruger, serial 4335 con mango de madera en una habitación del inmueble donde habita y sin la debida documentación que lo autorice a poseerla, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Penal S/N de fecha 20 de agosto del 2010, suscrita por los Funcionarios CARLOS CAICEDO, DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS y LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan los hechos y la incautación del arma de fuego en el inmueble habitado por el imputado EVER HELI VELASQUEZ ROJAS.
2.- Orden de Allanamiento emanada de este Tribunal de Control Nº 03, dirigida al ciudadano HEBER, propietario, poseedor o cualquier persona que se encuentre en el inmueble, cuya dirección es la siguiente “Sector Las Lomas, Manzana 4, Casa Nº 60-216, El Vigía, Estado Mérida, que es la vivienda en la cual se encontraba el imputado ocultando un arma de fuego tipo escopeta.

3.- Acta del Allanamiento suscrita por los CARLOS CAICEDO, DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS y LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, al igual que esta firmada por los testigos del allanamiento.

4.- Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso ubicada en “Invasiones Las Lomas, Calle Principal, Casa 26, detrás de la Urbanización Vista Hermosa, El Vigía, Estado Mérida, que es la vivienda en la cual se encontraba el imputado ocultando un arma de fuego tipo escopeta.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el Funcionario que colecta y custodia la evidencia LUÍS SANCHEZ, en la cual consta que las evidencias físicas es: un (01) escopetin calibre 16, Marca Ruger, serial 4335, color negro.
6.- Entrevista a la testigo del procedimiento de allanamiento EDICTA DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó el registro domiciliario y la evidencia incautada.

7.- Entrevista al testigo del procedimiento de allanamiento SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó el registro domiciliario y la evidencia incautada

8.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Detective LUIS SANCHEZ practicada al arma de fuego incautada en la presente causa, en la cual llevo a la conclusión: “Lo ampliamente expuesto en el presente informe pericial fue diseñado para realizar un uso específico, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor...”

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado EVER HELI VELASQUEZ ROJAS, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado EVER HELI VELASQUEZ ROJAS, natural de Ocaña, Colombia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.304.097, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento 15-02-80, analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan de Dios Velásquez (v) y Ana Rosa Rojas (v), domiciliado en el sector las Lomas, calle Los Naranjos, casa N° 26, atrás de Vista Hermosa, La invasiones, casa frisada por un lado y otro no, puertas principal de color rojo, no tiene rejas, teléfono 0424-7239590; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS