REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

Resolución Nº 244/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001956

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 18/08/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada DUNIA LORENA BALZA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , SUB-DELEGACIÓN EL VIGÍA, (en lo sucesivo CICPC. Sub-Delegación El Vigía)por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL DAVID MARTINEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.084, fecha de nacimiento 11-04-1983, de 27 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina por encontrarse legalmente privado de su libertad; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

El día 29 de enero del año 2010, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el ciudadano SAMUEL DAVID MARTINEZ ZAMBRANO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC. Sub-Delegación El Vigía, en razón de una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que lo hacen responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con el artículo 458, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY JOEL MONTILVA DÍAZ.

La defensa de este ciudadano, señaló en la audiencia para imponer la orden de aprehensión, de fecha 30/01/2010, que este ciudadano fue golpeado, por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, en la sede del CICPC Sub-Delegación El Vigía, indicando que lo golpearon por varias partes del cuerpo, le pusieron corriente y lo torturaron, en vista de tal exposición, la Juez en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitó se practicara un reconocimiento médico, siendo realizado en esa misma fecha por el Experto Profesional II, Faustino Enrique Vergara, al ciudadano SAMUEL DAVID MARTINEZ ZAMBRANO, en el que se observa “en aparente buenas condiciones generales, obeso, orientado en tiempo, persona y espacio. No se aprecia lesiones recientes externas de interés médico legal”.


La Fiscalía dio inicio a la investigación penal en fecha 10 de febrero de 2010, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, como son la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, reconocimiento médico legal a la víctima, citaciones para entrevistar a las víctimas.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL DAVID MARTINEZ ZAMBRANO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, en la experticia realizada por el médico forense no se le apreciaron lesiones, por lo cual siendo imprescindible la comprobación físicas de las presuntas lesiones que sufrió la víctima para poder acusar a persona alguna, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la denuncia, no puede continuar el presente proceso en contra FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , SUB-DELEGACIÓN EL VIGÍA.

Observa esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que permitan la comprobación del hecho denunciado, toda vez que para comprobar el delito de lesiones deben haber sido observadas y constatadas por el Médico Forense las y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir evidencias de la realización del delito, debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y no se comprobó la realización del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL DAVID MARTINEZ ZAMBRANO. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , SUB-DELEGACIÓN EL VIGÍA, (en lo sucesivo CICPC. Sub-Delegación El Vigía) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL DAVID MARTINEZ ZAMBRANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS