REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 253/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002058
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, venezolana, natural de Socopo, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.733.684, nacido en fecha 09-12-91, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, con tercer año de bachillerato aprobado, hija de JOSE DINAEL CARRASCAL REY (v) MARIA DEL CARMEN RUBIO DE CARRASCAL (v), residenciado Barrio La Victoria, parte alta, calle principal casa sin número, al lado queda una bodega no le se el nombre y o en la finca de nombre BIRIMBIA vía Santa Bárbara, teléfono 0424-7151643.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a la imputada los hechos que constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2010, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe HECTOR CHACÓN, Sub Inspector SANDRA ROA, Detectives MIGUEL BARRIOS, LUIS SÁNCHEZ y Agentes de Investigación CARLOS CAICEDO y LUIS RODRÍGUEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado a saber: Se conformó comisión a los fines de realizar traslado hacia el Barrio La Victoria, sector conocido como Hueco Piche, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP11-P-2010-002042, de fecha 24 de agosto del año 2010, emanada del Juzgado de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se ubicaron dos (02) ciudadanos para que colaboren como testigos del procedimiento, quedando identificados de la siguiente manera: RODRÍGUEZ FUENTE EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.662.812 y PAOLA ANDREA CASTRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.258.444.

Encontrándose en la vivienda la comisión policial para realizar la visita domiciliaria, fueron atendidos por una ciudadana, a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento, quedando identificada como SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, señalando ser la propietaria del referido inmueble, a quien se le indico las generalidades que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizar el registro domiciliario no se logro incautar ningún evidencia de interés criminalístico. Sin embargo al momento en el cual se retiraban del inmueble, una persona les señaló que los habitantes de dicha residencia, también habitaban en la casa que esta al lado de la cochinera y al lado de la casa ya revisada, observando que estas casa están juntas; por lo que vista la información abordaron nuevamente a la ciudadana, imponiéndole que abriera la casa de al lado ya que teníamos una orden de allanamiento también para ese inmueble, se ubicaron dos nuevos testigos identificados como MORENO ZAMBRANO JUAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.319.682 y ZERPA DAVILA HENRRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.608, seguidamente se realizo el registro del referido inmueble, lográndose incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico: se localizó, específicamente en un multimueble, al lado de un televisor, una bolsa plástica color azul y dentro de la misma dos bolsas de material sintético transparente con un polvo blanco y emanaba un fuerte olor de presunta droga, quedando detenida la ciudadana por la evidencia incautada, siendo identificada plenamente.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de la investigada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬¬ 3.- En relación a la medida a solicitar, solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículos 250, ya que cumple con los requisitos establecidos en este artículo, por la entidad del delito que se trata de un delito grave, así mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículo 251 y 252 del COPP. Consigno en este acto en (03) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Por ultimo solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley que rige la materia.

La imputada impuesta de su derecho a declarar, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: En mi casa llegaron con una orden a nombre de un ciudadano de nombre “EL MILLO”, el no se quien será porque a mi marido le dicen “ÑAO”, ahí hicieron allanamiento voltearon toda mi casa al derecho y al revés, después se fueron al lado a la casa de un vecino, me metieron a mi como testigo y allí encontraron la droga esa. Llegaron los PTJ con dos o tres testigos, a mi me maltrataron, ellos me dijeron que tocara eso, eso no era mío, yo tengo una finquita para el lado de Santa Bárbara con mi marido allí cultivamos plátanos, maíz, yo había llegado el martes y el miércoles, mi esposo salió a comprar los coróticos cuando de repente el llega ya a mi me habían llevado, eso es algo que no tengo nada que ver ahí, en mi casa no encontraron nada, encontraron fue en la casa del vecino, yo no quiero perder mi casa y mis hijos por algo que no es mío, mi familia es muy pobre nosotros nos mantenemos con lo poco que sacamos de la finquita.

De las solicitudes de la Defensa: “El Defensor Privado expone que le llama poderosamente la atención a la defensa, una serie de irregularidades cometidas por parte de los funcionarios del CICPC de el Vigía, actuantes en el procedimiento pues efectivamente tal como lo señalan los mismos funcionarios actuantes en su acta policial la cual se encuentra cursante a los folios 15, 16 y sus vueltos y folio 17, en los cuales hacen referencia que el Tribunal de Control 7, había emitido una orden de allanamiento LP11-P- 2010-2025, en la cual refleja una acta de investigación previa a la solicitud de orden de allanamiento folio 3, donde supuestamente allí se vendía droga, tal y como lo señala los funcionarios actuantes señalan que practican esa orden de allanamiento, en la cual consigna en una copia simple de la cual le fue entregada a la ciudadana Sandra Carrascal, en la cual señalan que no se encuentro ningún elemento de interés criminalístico, es decir ninguna sustancia estupefacientes y psicotrópica, llama la atención que los funcionarios actuantes, yo no lo pudiera señalar de ficción, señalan algunos nombres, donde supuestamente una persona se les acerca y les manifiesta que en la otra casa que se encontraba al lado de la casa, es decir casa que no se encontraba continua, es decir no se encuentran unidas de forma que se quisiera hacer ver que se trata de una misma casa, por lo cual los funcionarios actuantes incurren en delito, pues si una persona se acerca y le señala el lugar y tal como lo dispone la ley, esa persona esta obligada a rendir declaración en relación a esos hechos punibles, pues si una persona tiene la valentía de denunciar un hecho y da su nombre y cédula de identidad, los funcionarios no lo identifican plenamente ni se lo llevan a tomarle declaración, si es así como los funcionarios están manifestando, los funcionarios actuaron con negligencia en la búsqueda de la verdad y destruyeron una prueba importante para el esclarecimiento de los hechos, porque si existe una persona que tiene conocimiento de quien es la persona donde se encontraba la droga, ello para determinar sí era verdad que allí vivía la persona que estaban señalando, a esta señora se la llevan bajo engaño a la otra casa, y no es que ella lo diga sino en el acta los funcionarios supuestamente al tener conocimiento que esta señora era la misma propietaria de la otra casa, la señora le dice que ella no sabe de quien es la casa y que ella no tiene la llave, y luego de llegar a la casa y tumban la puerta como así lo señalan y llegan a la otra casa y es luego que buscan o llegan los otros testigos…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida luego de realizar un registro domiciliario en una vivienda de su propiedad en la cual encuentran una bolsa plástica color azul y dentro de la misma dos bolsas de material sintético transparentes con un polvo blanco que emanaba un fuerte olor y que según experticia resulto ser 31 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2010, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe HECTOR CHACÓN, Sub Inspector SANDRA ROA, Detectives MIGUEL BARRIOS, LUIS SÁNCHEZ y Agentes de Investigación CARLOS CAICEDO y LUIS RODRÍGUEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las sustancias encontradas ocultas en la vivienda propiedad de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO.
• Orden de allanamiento del Asunto LP11-P-2010-002042, suscrita por la Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/08/2010, dirigida a la ciudadana SANDRA CARRASCAL, en la vivienda ubicada en el Sector La Victoria, Barrio Hueco Piche, casa sin número de color naranja y blanco, al lado de una cochinera, El Vigía, Estado Mérida, vivienda de una sola planta, fachada de bloque con ventanas y puertas de color blanco, techo de zinc y piso de cemento.
• Orden de allanamiento del asunto LP11-P-2010-002040 dirigida a el ciudadano llamado “EL MILLO” en el inmueble Sector La Victoria, Barrio Hueco Piche, casa sin número, frisada, adyacente al Caño, El Vigía, Estado Mérida, Vivienda de una sola planta fachada de bloque, con ventanas y puertas de color negro, techo de zinc, piso de cemento.
• Acta de Allanamiento realizada a mano alzada, suscrita por los Funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento (folios 19 y 20).
• Acta de Inspección Ocular al lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente los funcionarios actuantes, descrito de la siguiente manera: Barrio La Victoria (Hueco Piche) Casa sin número de color naranja, adyacente al Caño, al lado de la cochinera, El Vigía, Estado Mérida.
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº de Registro 0513-10, suscrita por el Funcionario José Jaimes y deja constancia de la evidencia: Dos envoltorios elaborados en material sintético de color transparente de mediano tamaño, contentivo en su interior con un polvo de color blanco que emana un fuerte olor.
• Acta de Entrevista al testigo JUAN EDUARDO MORENO ZAMBRANO, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual los funcionarios policiales encontraron una bolsa que contenía dos envoltorios contentivos de polvo blanco y de olor fuerte.
• Acta de entrevista al testigo HENRY JOSÉ ZERPA DÁVILA, en la cual deja constancia que el día 25-08-2010 lo llamaron unos funcionarios policiales para que sirviera de testigo en un allanamiento en el Barrio La Victoria, que le dicen Hueco Piche, y que cuando estaban revisando en la sala específicamente al lado del televisor, encima de un multimueble, había una bolsa plástica color azul y dentro dos bolsas plásticas más transparentes de forma triangular con un polvo blanco y olor fuerte.
• Experticia Química de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I ROSA DÍAZ PEREZ, en la cual consta que la evidencia identificada 1 resultó ser positivo para cocaína base, para un total de Treinta y un gramos con quinientos miligramos (31,500 gramos).
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 26 de agosto de 2010, practicada a la imputada en la cual resulto positivo para consumo de marihuana en orina y negativo en sangre y raspado de dedos, resulto igualmente ser negativo en consumo de cocaína.-

De la revisión de las actas, observa este Tribunal que los Funcionarios Actuantes el día de los hechos llevaban dos órdenes de aprehensión para dos personas que habitan una al lado de la otra, resultando ser las ordenes dirigidas una a la ciudadana SANDRA CARRASCAL identificada Nº LP11-P-2010-002042 y la orden dirigida a EL MILLO identificada Nº LP11-P-2010-002040. Realizando en primer lugar los funcionarios la visita domiciliaria en la vivienda del supuesto EL MILLO, vivienda que en ese momento se encontraba la ciudadana imputada SANDRA CARRASCAL, quien posteriormente fue señalada por una vecina quien manifestó que ella habitaba también la otra casa contigua y es cuando los funcionarios proceden a allanar la otra vivienda de la cual tenían la orden de allanamiento dirigida precisamente a la ciudadana SANDRA CARRASCAL, a quienes previamente habían investigado, y donde fue positivo el registro domiciliario encontrando las sustancias ilícitas, es por tal razón que el Tribunal considera que si existen elementos de convicción en contra de la imputada, los cuales se desprenden de las actas de investigación realizadas por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que la imputada se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para la continuación de la investigación. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: , En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de ocultamiento con fines de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 25-08-2010.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO ha sido autora del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del Estado Venezolano, por cuanto en el acta de investigación penal consta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana cuando tenía en su vivienda una bolsa contentiva de dos envoltorios de cocaína en la cantidad de Treinta y un gramos con quinientos miligramos (31,500 gramos). Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto la imputada pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente de la imputada en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para distribuirla en la comunidad, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada pudiera influir en los expertos, testigos y funcionarios, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO. Y así se decide.


Cuarto.- De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-1923, de fecha 26-08-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, venezolana, natural de Socopo, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.733.684, nacido en fecha 09-12-91, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, con tercer año de bachillerato aprobado, hija de JOSE DINAEL CARRASCAL REY (v) MARIA DEL CARMEN RUBIO DE CARRASCAL (v), residenciado Barrio La Victoria, parte alta, calle principal casa sin número, al lado queda una bodega no le se el nombre y o en la finca de nombre BIRIMBIA vía Santa Bárbara, teléfono 0424-7151643, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias de investigación, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2 y 3, se impone Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra de la imputada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, ya identificada, se acuerda su reclusión en el centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cuarto.- De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-1923, de fecha 26-08-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en el artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de privación de libertad. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA



ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS