REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 216/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000716

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.145.861, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-01-68, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de ALIRIO SOSA HERNANDEZ (f) y de AMINTA GAUTA (f), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Carrera 12, N° 11-35, Las Delias Prefundación, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0424-7366432, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA.


-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 18 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.047, se trasladaba a bordo de su vehículo Marca: Ford, Modelo F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2000, CLASE CAMIÓN TIPO ESTACAS, PLACA: 58ª-MAN, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF3728Y8A22628, cuando se dirigió a las instalaciones de la entidad Bancaria Banco Provincial, procediendo a estacionar su vehículo antes descrito en el Estacionamiento posterior de la Agencia del Banco Provincial BBVA, ubicado entre calles 3 y 4, Avenidas 14 y 15 BIS, frente al Colegio Privado Santa Teresita, en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Posteriormente al culminar sus diligencias, aproximadamente 30 minutos más tarde, al dirigir a buscar su vehículo observó que el mismo no se encontraba en el lugar donde el lo había aparcado, ante su desesperación procedió a comunicarse con sus conocidos que se dedican a la comercialización de plátano, que su vehículo había sido hurtado.

Una de sus amistades, el ciudadano WILSON JAVIER ROMERO POSADA, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-21.225.913, recibió la información al momento en que se trasladaba en su vehículo en el sentido La Tendida- El Vigía, pasando el Peaje de Zea y observando que en la cola de vehículos en sentido El Vigía- La Tendida que esperaban para pasar dicho peaje, el vehículo propiedad del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA conducido por un sujeto desconocido. Por lo que ante este acontecimiento opto por dar la vuelta y regresar al Peaje a informar a los funcionarios que dicho vehículo era hurtado, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana. Para el momento se encontraban de servicio los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB) MARINO GARCIA GARCIA y DISTINGUIDO (GNB) HUMBERTO VALERA MARQUEZ, ambos adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes de inmediato tomaron las medidas de seguridad pertinentes y procedieron a interceptar al vehículo, el cual para el momento era conducido por el hoy acusado HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, recuperando el vehículo Marca: FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2000, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, PLACA: 58A-MAN, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF3728Y8A22628 y aprehendiendo al imputado en situación de flagrancia.

III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, los cuales constituyen el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en un ACUERDO REPARATORIO.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al acusado HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, manifestó: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio en la cantidad total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, los cuales ofrezco pagar en el día de hoy en su totalidad (BS.F 3.000,oo) y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal emitió opinión favorable al acuerdo reparatorio y la victima manifestó su conformidad se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, observando que se refiere a un delito que recae exclusivamente en bienes de carácter patrimonial, donde hay ausencia de violencia para apoderarse de la cosa, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la Formula alternativa de Acuerdo Reparatorio.
En tal sentido observa esta Juzgadora, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado de autos, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la cantidad de dinero entregada, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, por cuanto la víctima ha recibido la totalidad de la cantidad de dinero ofrecida para el acuerdo reparatorio de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000) debe este Tribunal declarar homologado y cumplido el acuerdo reparatorio realizado por el acusado, debiendo acordarse la extinción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.145.861, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-01-68, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de ALIRIO SOSA HERNANDEZ (f) y de AMINTA GAUTA (f), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Carrera 12, N° 11-35, Las Delias Prefundación, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0424-7366432, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, antes identificado y la víctima RICARDO DUARTE VILLABONA, por cuanto el mismo se ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctima, de la cantidad total de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 3.000,oo) que han sido recibidos el día de hoy por la víctima, previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el acuerdo reparatorio en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso. TERCERO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, ha sido cumplido en su totalidad se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA instruida en contra de HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, en virtud del cumplimiento total del acuerdo reparatorio, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, en fecha 24-04-2008. Líbrense los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y entréguese una copia certificada al acusado para que realice las diligencias necesarias y evitar ser aprehendido por esta causa.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS