REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 217/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001815
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 03/08/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN PEDRO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.775, de 52 años de edad, de quien se desconocen más datos; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA AREVALO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.240, natural de Colombia, estudiante, soltera, residenciada en Onia, Sector Caño Arenoso al Frente del Cementerio Viejo, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Según la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA AREVALO, donde expone entre otras cosas, “que denuncia al ciudadano JUAN PEDRO DUGARTE, ya que el día 14/05/2007, como a las 4:00 horas de la tarde, llego a la Tienda en la que ella trabaja de nombre “El Diamante” y la ofendió diciéndole perra, puta, zorra, regalada, porque ella estaba atendiendo a un cliente el cual le pregunto el precio de una camisa desde el vehículo y ella le respondió que 35 mil Bolívares, el la vio y pensó que era un amante o novio ya que tenían seis (06) meses separados y le pego por la cara, el pecho, el brazo y por la boca, le halo el pelo y la llevó arrastrada hasta su carro un focus color negro donde la siguió golpeando, la llevo hasta la casa en Onia y no la quería dejar salir.
En fecha 17/05/2007, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14F7-0327-07, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia descrita en el artículo 42 el cual sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que textualmente reza: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses…”
Observa este Tribunal que no consta en las presentes actuaciones, el informe médico forense que determine efectivamente las lesiones que presuntamente fueron causadas a la víctima por el ciudadano JUAN PEDRO DUGARTE.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14/05/2007, hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de TRES (03) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JUAN PEDRO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.775, de 52 años de edad, de quien se desconocen más datos; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA AREVALO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.240, natural de Colombia, estudiante, soltera, residenciada en Onia, Sector Caño Arenoso al Frente del Cementerio Viejo, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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