REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 255/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002089

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.677.842, nacido en fecha 09-04-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de José Dolores Ramírez (f) Maria Felicita Guerrero (f) residenciado Onia Culebria La Batea, a media hora de la Escuela De Cimiento, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-356 72335.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a la imputada los hechos que constan en Acta Policial Nº 0078-10, de fecha 29-08-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) JOSÉ PALOMARES, SUB-INSPECTOR (PM) MARBING DUGARTE, CABO SEGUNDO (PM) YOHENDRY HERNÁNDEZ, DISTINGUIDO (PM) DEIVIS MARQUEZ, AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, AGENTE (PM) AMALIO ROJAS y AGENTE (PM)AMALIO ROJAS y AGENTE (PM) ALFREDO PARRA, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comisaría Policial Nº 05, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado, el día sábado 28-08-2010, siendo las 5:30 horas de la mañana, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios antes mencionados, acompañados de dos ciudadanos que quedaron identificados como: IVES OLIVO MARQUEZ MOLINA y MACARIO SEGUNDO IBARRA, con la finalidad de trasladarse a la siguiente dirección: Onia Culebría, Sector La Batea, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida; a una vivienda construida en bloque y cemento, con techo de presunto zinc, frisada, pared pintada de color azul claro, con una puerta principal de acceso a la vivienda y una ventana de material metálico, pintada de color blanco, con la finalidad de realizar una orden de allanamiento signada con el Nº LJ11OFO2010009631, emanada del Tribunal de Control Nº 03, procediendo el Inspector (PM) JOSÉ PALOMARES a tocar la puerta principal de la vivienda antes mencionada donde fue atendido por un ciudadano de nombre JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, le hicieron entrega de la orden y le realizaron una inspección personal no encontrándole nada en su poder, le realizaron la inspección al inmueble encontrando en la primera habitación al lado de la cocina, en una cama debajo del colchón una (01) bolsa de material sintético de color azul atado por su extremo con su mismo material y en su interior treinta (30) envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo gratinado de color marrón atado en su extremo de un hilo de color negro, el cual expide un olor fuerte, descrita como evidencia uno. Luego procedieron a inspeccionar una segunda habitación donde no se encontró ningún interés criminalístico, y en la tercera habitación específicamente en la esquina, entrando a la habitación a mano derecha al lado de un escaparate se incauto un arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta de pistón, de fabricación artesanal, de una recamara con cañón de aproximadamente un metro de largo con su respectiva baqueta y culata de madera de color marrón, descrita como evidencia dos. Vistas las evidencias incautadas se le informó al ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, que quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo informado de sus derechos.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado JOSE DOMINGO RAMIREZ GUERRERO considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬¬ 3.- En relación a la medida a solicitar, solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículos 250, ya que cumple con los requisitos establecidos en este artículo, así mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículo 251 y 252 del COPP. Por ultimo solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley que rige la materia. Consigno en este acto en nueve (09) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia.

El imputado decidió declarar y señaló: “Yo caí por ignorante porque no sabia, yo estaba en mi trabajo cuando sucedió, eso lo encontraron en el cuarto de el, la escopeta no sirve, es mía, yo la tenia en mi cuarto, eso estaba en la finca a donde ordeñamos la tercer casa es la mía, nosotros ordeñamos en esta finca, de allí fue donde el tipo se voló, la policía nos cayo en la finca donde estábamos trabajando, el muchacho tenia dos meses y medio en la finca donde yo estaba trabajando, el estaba ordeñando conmigo, el no tenia donde estar, no tenía un cuarto donde dormir y entonces me alquilo un cuarto, yo le alquile el ultimo cuarto de atrás, en el cuartito del medio dormía mis niños, en mi casa fue cuando me detuvieron a mi, me dice que es una orden de requisa, en el cuarto de el le consiguieron todo, le consiguieron la cedula de el, y ahí es donde saben el nombre de el que se llama EFRAIN y no JUAN, el dijo el nombre allá de Juan, en la cédula colombiana que tiene y en la venezolana aparece EFRAIN, a mi me detuvieron por ser el dueño de la casa, todos los vecinos son los testigos saben que soy libre de mis cosas, me dedico a mi trabajo, tengo cuatro hijos, me quedo una niña de seis meses que me dejo la mujer cuando se fue y ya tiene nueve añitos…”

De las solicitudes de la Defensa Pública: “Vistas las actuaciones que cursan en el presente expediente fiscal donde funge como imputado el ciudadano José Domingo Ramírez Guerrero, la defensa realiza las siguientes consideraciones: de la declaración vertida por el ciudadano José Domingo Ramírez Guerrero, se evidencia que si tiene relación con la declaración vertida con lo que declara por el ciudadano Segundo Macario Ibarra, folio 11, quien señala en una de las preguntas lo siguiente: ¿diga usted en que lugar incautaron la presunta sustancia y el arma de fuego?, y respondió: “ en la cama debajo del colchón donde duerme un señor que se escapo cuando estaba en una vaquera ordeñando y la escopeta estaba en el primer cuarto entrando” esta declaración fue rendida por un testigo del procedimiento, aunado a esto podemos verificar que de la prueba toxicológica se evidencia que no ha manipulado droga alguna y no es consumidor, en su conjunto es un resultado negativo, lo que se evidencia que el ciudadano de una forma muy sencilla dice la verdad, solicito vista la declaración rendida por el ciudadano se tome una declaración mas exhaustiva a los ciudadano Segundo Macario Ibarra, e Ives Márquez, cuyas direcciones están en la causa, y lo mas ajustado a derecho ya que se evidencia que el esta dispuesto a colaborar con la justicia es un padre de familia, trabajador, solicito una medida menos gravosa como lo es una fianza establecida en el articulo 258 numeral 8 del COPP, o la que a bien tenga imponer usted, asimismo como lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputada fue aprehendido en su propia casa, cuando los funcionarios actuantes realizaban la orden de allanamiento y encontraron oculto debajo de un colchón una bolsa contentiva de treinta (30) envoltorio de cocaína de un peso neto de cinco gramos con ochocientos miligramos (5,800 gramos).

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial Nº 0078-10, de fecha 29-08-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) JOSÉ PALOMARES, SUB-INSPECTOR (PM) MARBING DUGARTE, CABO SEGUNDO (PM) YOHENDRY HERNÁNDEZ, DISTINGUIDO (PM) DEIVIS MARQUEZ, AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, AGENTE (PM) AMALIO ROJAS y AGENTE (PM)AMALIO ROJAS y AGENTE (PM) ALFREDO PARRA, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comisaría Policial Nº 05, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida en la cual dejan constancia del procedimiento de allanamiento y de las evidencias incautadas, así como de la detención del imputado JOSE DOMINGO RAMIREZ GUERRERO.
• Acta de Allanamiento de fecha 28-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento.
• Acta de Entrevista al testigo MACARIO SEGUNDO IBARRA, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual los funcionarios policiales encontraron una bolsa contentiva de 30 envoltorios de droga en una habitación donde dormía el hombre que se fugó de la vaquera.
• Acta de entrevista al testigo IVES OLIVO MÁRQUEZ, en la cual deja constancia que el día 28-08-2010 lo llamaron unos funcionarios policiales para que sirviera de testigo en un allanamiento en una vivienda donde habita un vecino de nombre Domingo.
• Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas, donde se describen las características de la evidencia numero uno incautada en el procedimiento, la cual es 01. Una bolsa de material sintético de color azul atado por su extremo con su mismo material y en su interior treinta envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo gratinado de color marrón atado en su extremo de un hilo de color negro el cual expide un olor fuerte.
• Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas, donde se describen las características de la evidencia numero dos incautada en el procedimiento, la cual es 02. Un arma de fuego tipo escopeta de pistón de fabricación artesanal, de una recamara con cañón de aproximadamente un metro de largo con su respectiva baqueta y culata de madera de color marrón
• Experticia Química de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por el Experto Profesional I DR. MARIO JAVIER ABCHI, en la cual consta que la evidencia identificada 1- ) la cual contiene polvo de color beige arrojo un peso neto de cinco 05 gramos con 800 miligramos resultaron positivo para cocaína base.
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 29 de agosto de 2010, practicada al imputado JOSE DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, en la cual resultó negativo para consumo y manipulación de sustancias como el alcohol, cocaína, marihuana y heroína.-

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: , En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de ocultamiento con fines de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 28-08-2010.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE DOMINGO RAMIREZ GUERRERO ha sido autor del delito de ocultamiento ilícito con fines de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del Estado Venezolano, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del ciudadano cuando tenía en su vivienda oculto debajo de un colchón una bolsa contentiva de treinta envoltorios de cocaína en la cantidad de cinco gramos con ochocientos miligramos (05,800 gramos), aún cuando señala que esa habitación se la había alquilado a un señor que había llegado a ordeñar en la Finca donde el trabaja, y que el desconocía que ese ciudadano ocultara droga en su vivienda, que el señor a quien el le había alquilado se había fugado, cuando vio que la Policía lo andaba buscando. Así mismo, no esta sustentado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Si bien es cierto, al imputado se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que a aportado a este Tribunal una residencia fija que consta en la causa y no ha acreditado el Ministerio Público la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252 eiusdem, pudiendo someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, siendo suficiente para garantizar su comparecencia a los actos procesales las medidas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 consistentes en la presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal de Control y la prestación de una fianza personal de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de cuarenta unidades tributarias mensuales, para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.677.842, nacido en fecha 09-04-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de José Dolores Ramírez (f) Maria Felicita Guerrero (f) residenciado Onia Culebria La Batea, a media hora de la Escuela De Cimiento, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-356 72335; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de cambiar la calificación jurídica. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Pública para que continué con la presente investigación. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como son las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y una fianza personal de dos personas que tengan ingresos superiores a cuarenta unidades tributarias cada uno. CUARTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-1492, de fecha 29-08-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA



ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS