REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 257/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002077
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, domiciliada en Zona Industrial El Vigía, Calle Nº 02, Parcela C-3, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inicio en fecha 06-05-2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER HUMBERTO ROMERO DURAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde expuso, que el día anterior aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cuando iba pasando por el semáforo de la Avenida Don Pepe de esta ciudad a la altura de la pasarela del Sector Sur América, con un vehículo de la empresa para la cual trabaja cargando productos agrícolas, un sujeto abordó el camión y le hurto una de las cajas contentiva de seis sobres de productos CONCOR X 100 GRAMOS, pertenecientes a la empresa INQUIPORT, dedicada a la fabricación de productos agrícolas, para un valor de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 414,00), que solo vio al sujeto cuando se bajo del camión y abordó una buseta que pasaba por el otro canal de la avenida.
SEGUNDO: Practicadas las diligencias pertinentes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, realizo entrevistas e inspecciones, a los fines de identificar a la persona que hurto la caja propiedad de la empresa INQUIPORT. Esta Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de Hurto Agravado como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, toda vez que el testigo no pudo identificar al autor del hecho, quien huyo rápidamente del lugar y después de cuatro años tampoco ha podido dar con algún rastro sobre el posible autor, siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, domiciliada en Zona Industrial El Vigía, Calle Nº 02, Parcela C-3, El Vigía, Estado Mérida. Fundamento la presente decisión en los artículos 452 del Código Penal, artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS