REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 218/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001807
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 03/08/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ESTELBER ROJAS SALAS, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.264, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1949; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana DIANELA MARIA RONDÓN ALARCON, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.817, abogada, soltera, residenciada en Campo Alegre, Avenida 4, Casa Número 1-13, antes de llegar a Machihembrados Ramírez, Casa de color amarillo, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Según la denuncia formulada por la ciudadana DIANELA MARIA RONDÓN ALARCON, donde expone entre otras cosas, “que denuncia a su ex concubino de nombre JOSÉ ESTELBER ROJAS SALAS, ya que el mismo vive en su casa ubicada en el Barrio Campo Alegre, Avenida 4, Casa Número 1-13, El Vigía, Estado Mérida, debido a que no se ha querido ir hasta que ella no le cancele los quince millones que le corresponden por el 50% de la casa, en ese tiempo se ha dedicado a insultarla y amenazarla con matarla (…).
En fecha 02/03/2006, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14F7-0120-06, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, descrita en el artículo 20 el cual sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que textualmente reza: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.”
Consta en las presentes actuaciones a los folios doce (12) al quince (15) reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-230-MF-400 de fecha 29 de marzo del 2006, suscrito por el Medico Psiquíatra JOLFIX JOSE MARIN GIL, Psiquiatra Forense II Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, practicado a la ciudadana DIANELA MARIA RONDÓN ALARCON, donde deja constancia entre sus CONCLUSIONES: “(…) se trata de estados de malestar subjetivo acompañados de alteraciones emocionales que, por lo general, infieren en la actividad social y que aparecen en el periodo de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante. El agente estresante puede afectar solo al individuo o también al grupo al que pertenece o a la comunidad. El trastorno no se habría presentado en ausencia del agente estresante. Las manifestaciones clínicas suelen incluir otros tipos de emoción, como ansiedad, depresión, preocupación, tensiones e ira”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana DIANELA MARIA RONDÓN ALARCON, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/03/2006, hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de CUATRO (04) años, CINCO (05) meses y tres (03) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Un año, según las previsiones del articulo 108 numeral 6 ejusdem, por cuanto el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contempla una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber de Diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años, CINCO (05) meses y tres (03) días desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ESTELBER ROJAS SALAS, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.264, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1949; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana DIANELA MARIA RONDÓN ALARCON; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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