REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 220/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001832
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
CARLOS ROPERO OVALLES, venezolano, natural de Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 15595.862, casado, nacido en fecha 21-12-65, hijo de Angelmira Ovalles (f) y Víctor Julio Ropero (f), de 44 años de edad, albañil, residenciado en Barrio La Playita, calle principal, N° 2-428, vía Santa Bárbara, frente a la Taberna El Pirata, teléfono 0424-7700886, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: INGRID YAJAIRA GONZALEZ HERNÁNDEZ.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según Acta Policial Nº 0246-2010, de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) YOHENDRY CONTRERAS, Agente (PM) RIVAS ALVEIRO y Agente (PM) KRISBEL MARTINEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la cual exponen: “…Siendo las 5:20 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome de servicio en el Departamento de Atención a la Víctima, cuando se presento la ciudadana INGRID YAJAIRA GONZALEZ HERNÁNDEZ, (…) manifestando que ella venía nuevamente a denunciar a su ex esposo el ciudadano CARLOS ROPERO OVALLES, ya que dicho ciudadano, el día domingo como a eso de las 08:00 horas de la noche, ella se encontraba en su casa cuando de repente llegó su ex marido y se metió a su casa donde la intento agredir físicamente dañándole su teléfono celular; un LG color negro, serial 912CYKJ637037, MG161a, sin batería ni tarjeta sincar, y que también le había roto una camisa y un sostén, que ya no sabía que hacer con ese ciudadano, que ella en reiteradas oportunidades lo ha denunciado y que su causa es 14F17-373-10, que nunca se ha presentado a las citaciones en la Policía ni en la Fiscalía, que ya teme por su vida, y que el mismo puede ser localizado en la construcción del Junior Mall, en vista de tal situación procedí a la toma de la respectiva denuncia, seguidamente reporte vía radio a una unidad radio patrullera llegando la P-368 al mando del Distinguido (PM) YOHENDRY CONTRERAS en compañía del Agente (PM) RIVAS ALVEIRO, a quienes les informe de la situación con la finalidad de que ubicaran al presunto agresor, saliendo al sitio antes mencionado en compañía de la víctima para que nos ayudara a identificar al ciudadano, al llegar al lugar la ciudadana nos señala a un trabajador el cual al ver la comisión policial intento darse a la fuga corriendo por toda la obra, donde el mismo perdió el equilibrio y cayó al suelo siendo interceptado por la comisión policial, donde el mismo opuso resistencia, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para poder someterlo, siendo introducido a la Unidad radio patrullera, donde le informamos que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la prohibición para el presunto agresor , por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se acuerden las medidas de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 20 días y la prohibición de ingesta alcohólica, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado CARLOS ROPERO OVALLES, manifestó querer declarar y manifestó: “Yo estaba en una carrera de ciclismo acompañando a mi hermano, yo me fui y llegue, me acosté un rato de pronto sentí que me estaban aruñando, ella me sacó el celular y lo tiró, yo se que es la palabra de ella contra la mía…
La Defensa Pública expuso “Una vez escuchada la solicitud hecha por el Ministerio Público, me adhiero a la solicitud y quiero solicitar que las presentaciones sean cada 30 días ya que él tiene un contrato de granito y le va a ser muy difícil, mi defendido se compromete a cumplir lo que el Tribunal imponga, es todo.”
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano CARLOS ROPERO OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: INGRID YAJAIRA GONZALEZ HERNÁNDEZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad amenazó y realizó actos de acoso y hostigamiento a la víctima ciudadana INGRID YAJAIRA GONZALEZ HERNÁNDEZ.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: INGRID YAJAIRA GONZALEZ HERNÁNDEZ, presuntamente realizado por el ciudadano CARLOS ROPERO OVALLES, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- según Acta Policial Nº 0246-2010, de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) YOHENDRY CONTRERAS, Agente (PM) RIVAS ALVEIRO y Agente (PM) KRISBEL MARTINEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.
2.- Ampliación de denuncia de fecha 02/08/2010, formulada por la ciudadana INGRID YAJAIRA GONZALEZ HERNÁNDEZ, en la cual expone la forma como fue amenazada por el ciudadano CARLOS ROPERO OVALLES.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano CARLOS ROPERO OVALLES, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: 5. - La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6.- La prohibición para el presunto agresor , por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado CARLOS ROPERO OVALLES, venezolano, natural de Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 15595.862, casado, nacido en fecha 21-12-65, hijo de Angelmira Ovalles (f) y Víctor Julio Ropero (f), de 44 años de edad, albañil, residenciado en Barrio La Playita, calle principal, N° 2-428, vía Santa Bárbara, frente a la Taberna El Pirata, teléfono 0424-7700886, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de: INGRID YAJAIRA GONZALEZ HERNÁNDEZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: 5. - La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6.- La prohibición para el presunto agresor , por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica. CUARTO:. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
Abg. DULCE MANRIQUE PORRAS
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