REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 221/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001838
Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por las Fiscales Séptimas del Ministerio Público, Abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ y EGLE TORRES, este Tribunal para resolver observa:
LOS HECHOS:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09/02/07, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano SUAREZ SULBARÁN ROGELIO, quien entre otras cosas expuso: “Que en fecha 09/02/07, denuncia a su hermano el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, ya que vive con su mamá y no cuida de ella, entre las hermanas y el ciudadano Rogelio contrataron a una señora de nombre JULIA ORTÍZ para que atendiera a su mamá, el hermano no les colabora con el pago de la doméstica y los amenaza verbalmente. Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ROGELIO SUAREZ SULBARÁN, venezolano, natural de Santa Polonia, Estado Mérida, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.610.095, comerciante, residenciado en Santa Polonia, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Carnicería La Ardilla, Estado Mérida, en contra de JOSÉ GREGORIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.036.924, residenciado en el Caserío Monte Aventino, calle Principal, Finca La Retirada, Parroquia Santa Apolonia, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de ROGELIO SUAREZ SULBARÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 03,
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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