PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 01 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001798
ASUNTO : LP11-P-2010-001798

Decisión N° 306/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
PEDRO JOSÉ ROJAS CALDERÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.666, natural de Caja Seca del Estado Mérida, nacido en fecha 11/11/1980, de profesión u oficio jardinero, soltero, analfabeta, hijo de Maria de los Santos Calderón (v) y de Pedro Rojas (v), domiciliado en el sector Santa Cruz, Calle Rafael Urdaneta, Casa S/N°, al final de las casas nuevas del Banco Banesco, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0053-10 de fecha 28 de Julio de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) ISIDRO GARCÍA y Agente (PM) LEYDY ACEVEDO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.) de ese mismo día 28 de Julio de 2010, reciben información sobre un presunto hurto a una residencia ubicada en la calle Manuel Arguello, casa sin número, por lo que realizaron traslado al sitio, al llegar observaron a un sujeto masculino cargando una bombona de gas doméstico, de metal color azul, con emblema que se lee “LEÓN GAS”, un regulador de bombona “GLP”, modelo R2B, de metal color azul y un arma blanca tipo machete, a quien procedieron a darle la voz de alto, solicitándole sus documentos personales, siendo identificado como PEDRO JOSÉ ROJAS CALDERÓN, consecutivamente hizo acto de presencia el ciudadano JOSÉ DIONISIO SALCEDO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.736.223, señalando que dicha bombona era de su propiedad y que había sido sustraída de su residencia, hecho cometido por el investigado a escasos minutos, siendo requerido por la comisión policial al ciudadano, la procedencia de dicha bombona, señalando no tener posibilidad de justificación, por lo que se procedió a la incautación de las evidencias mediante cadena de custodia; siendo así el aprehendido fue impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del Ministerio Público y aperturándose la investigación penal bajo el N° 14-F6-738-10.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CALDERÓN, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado PEDRO JOSÉ ROJAS CALDERÓN, antes identificado, fue sorprendido a poco de haberse cometido el delito de HURTO CALIFICADO, cerca de la residencia de la víctima en la que entró y sustrajo una bombona de gas doméstico así como un regulador de bombona “GLP”, color azul, modelo R2B, pertenecientes al ciudadano JOSÉ DIONISIO SALCEDO FRANCO, aunado a ser aprehendido cuando el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, se estaba cometiendo, toda vez que portaba un arma blanca de las comúnmente denominadas “machete”, siendo sorprendido en tal hecho por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, quienes verificados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CALDERÓN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DIONISIO SALCEDO FRANCO, así mismo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial N° 0053-10 de fecha 28 de Julio de 2010 (folio 02 y su vuelto) ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Denuncia de fecha 28 de Julio de 2010, que obra al folio 03 de la causa, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DIONISIO SALCEDO FRANCO, ante Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la que consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-
2) Inspección Técnica N° 63-07 de fecha 28 de Julio de 2010, que obra al folio 11 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios EDGAR ROJO y KENNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la que consta la existencia y características del lugar en el cual resulta de los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-
3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-02-07 de fecha 28 de Julio de 2010, que obra al folio 13 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario EDAGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la que consta la existencia y características de las evidencias incautadas en autos y dentro de las que se encuentran una bombona de gas doméstico así como un regulador de bombona “GLP”, color azul, modelo R2B, pertenecientes al ciudadano JOSÉ DIONISIO SALCEDO FRANCO.-
SEGUNDO: Por cuanto en el día de hoy, el imputado PEDRO JOSÉ ROJAS CALDERÓN, antes identificado, ha manifestado a este Tribunal su deseo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima JOSÉ DIONISIO SALCEDO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.223, quien manifestó estar conforme con el Acuerdo Reparatorio propuesto en esta audiencia, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, siendo que tal acuerdo reparatorio consiste en el pago de la cantidad total de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), como indemnización de los daños ocasionados por el hecho, y siendo que conforme al artículo 41 del Texto Adjetivo Penal se solicitó que la reparación ofrecida se haya de cumplir en el plazo de tres (03) meses a partir de la presente fecha, es por lo que considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por las partes en la presente Audiencia; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado y aceptado por la víctima de autos, EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE HURTO CALIFICADO, debiendo continuar la investigación de la presente causa en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y siendo así, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO HASTA EL DÍA LUNES 01 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, oportunidad en la cual se fija audiencia a los fines de la verificación del Acuerdo Reparatorio acordado, para el día ya señalado, es decir lunes 01 de Noviembre de 2010, a las dos horas de la tarde (02:00 pm). Se deja constancia que la víctima manifestó a este Tribunal su voluntad de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo ofrecido por el imputado.-
TERCERO: Se acuerda imponer al investigado PEDRO JOSÉ ROJAS CALDERÓN, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA