PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 01 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001811
ASUNTO : LP11-P-2010-001811

Decisión N° 308/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.043, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 21/08/1989, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Ana Isabel Cira Contreras (v) y de Guido Alexander Molina Morales (v), domiciliado Barrio Bicentenario, calle 3 miranda, casa 3-41, a una cuadra de la Bodega Vitoria, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
JHAN CARLOS TIQUE PATERNINA, indocumentado y dijo ser colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.062.962.098, natural de Montería Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 28/03/1989, de profesión u oficio comerciante informal, soltero, hijo de Alicia del Carmen Paternina (v) y de Filadelfo Tique Rodríguez (v), domiciliado en La Pedregosa, Bloque 25, Piso 1, Apartamento N° 24, El Vigía Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal N° SIP-195 de fecha 29 de Julio de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNBV) MARVIN ERNESTO DUDAMEL SALAZAR y Sargento Segundo (GNBV) JOSÉ GREGORIO ARELLANO ROSALES, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Los Naranjos del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la noche (10:40p.m.) de ese mismo día 29 de Julio de 2010, cuando se encontraban efectuando patrullaje de seguridad urbana en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en donde observaron en la Carretera Panamericana, diagonal al Centro Comercial Makro de esta ciudad, a tres (03) sujetos que se movilizaban en una motocicleta de color verde, sin portar casco de seguridad ni chaleco de “reflectivo”, motivo por el cual procedieron a interceptarlos e indicarle a estos sujetos que exhibieran si portaban algún objeto de prohibida tenencia, manifestando los mismos que no, seguidamente procedieron a efectuarle un cacheo corporal a estas tres (03) personas en donde Ie fue localizado a la altura de la cintura debajo de la franela que vestía para ese momento de un sujeto de contextura delgada, piel morena, cabello negro rizado, que vestía una franela de color blanco, pantalón corto de color rojo, de apariencia adolescente, un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin marca ni serial visible, lamina inoxidable con empuñadura de material sintético de color negro y dentro del bolsillo delantero lado derecho del pantalón corto que vestía, Ie fue localizado un (01) monedero para damas de material sintético de color negro, contentivo en su interior de: Licencia para Conducir a nombre de MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN, CI.V-12.796.688, Certificado Médico para conducir vehículos de motor, con el N° 17461546, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-¬5.511.274, a nombre de ISVELIA PRIETO MARRA, Permiso Provisional de Conducir a nombre de MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN y copia de la Orden de Reparación N° 0402 de la firma comercial "Centro de Servicio JOE", quedando identificado mencionado sujeto como: LUÍS ALFONSO UZCÁTEGUI CARABALLO, (adolescente), el conductor de la mota se identificó como: GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 21/08/89, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Isabel Cira Contreras (v) y Guido Alexander Molina Morales (v) y titular de la cédula de identidad N° V-19.901.043 y el otro acompañante como: JHAN CARLOS TIQUE PATERNINA, indocumentado, dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdoba, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 28/03/89, alfabeta, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Alicia del Carmen Paternina (v) y Filadelfo Tique Rodríguez (v), residenciado en el Bloque 25, piso 1, apartamento N° 24, La Pedregosa, El Vigía Estado Mérida; inmediatamente proceden a comunicarse vía celular al numero 0414-0762343, el cual aparece anotado en la Orden Reparación N° 0402 del Centro de Servicio JOE", el cual se encontraba dentro del monedero, donde fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse: MARÍA ELITZABET BENÍTEZ DE MERCHÁN, titular de la cédula de identidad N° V-12.796.688, a quien Ie explicaron lo que habían localizado a uno de estos ciudadanos, manifestando la misma que esperaran un momento ya que iba a revisar su vehículo, ya que ese monedero lo tenía dentro del mismo, confirmando esta ciudadana que personas desconocidas se habían introducido al garaje de su residencia y habían revisado todo el interior de su vehículo ya que algunos objetos y documentos estaban tirados en el piso; de inmediato siendo las diez y cincuenta horas de la noche (10:50p.m.) del día ya indicado, procedieron a la aprehensión del adolescente LUÍS ALFONSO UZCÁTEGUI CARABALLO, a quien Ie fue leídos sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se practicó la aprehensión de los ciudadanos: JHAN CARLOS TIQUE PATERNINA y GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA, a quienes Ie fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de este Comando, junto con las evidencias físicas incautadas y de la motocicleta donde se trasladaban estas personas la cual presenta las características siguientes: MARCA: UNICO, COLOR VERDE. SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA: LDXPCKL0481A06934. Los ciudadanos detenidos fueron enviados al Retén de la Sub¬. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde quedaron recluidos a la disposición de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el adolescente antes identificado fue enviado igualmente a dicho Retén donde quedó resguardado a la disposición de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 48, 248 y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA y JHAN CARLOS TIQUE PATERNINA, quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que los Investigados GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA y JHAN CARLOS TIQUE PATERNINA, antes identificado, fueron sorprendidos cuando el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, acababa de cometerse, toda vez que prometieron asistencia al adolescente LUÍS ALFONSO UZCÁTEGUI CARABALLO, para sustraer un (01) monedero para damas de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una (01) Licencia para Conducir a nombre de MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN, CI.V-12.796.688, un (01) Certificado Médico para conducir vehículos de motor, con el N° 17461546, una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-¬5.511.274, a nombre de ISVELIA PRIETO IBARRA, un (01) Permiso Provisional de Conducir a nombre de MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN y copia de la Orden de Reparación N° 0402 de la firma comercial "Centro de Servicio JOE" perteneciente a la ciudadana MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN; pertenencias antes descritas que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de la ciudadana antes citada; motivo por el que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA y JHAN CARLOS TIQUE PATERNINA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal N° SIP-195 de fecha 29 de Julio de 2010 (folio 02 y su vuelto) ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Denuncia de fecha 29 de Julio de 2010, que obra al folio 06 y su vuelto de la causa, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN, ante Funcionarios adscritos la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos, y de los cuales tal ciudadana es presunta víctima.-
2) Inspección Técnica N° 1142 de fecha 30 de Julio de 2010, que obra al folio 16 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios DANNY RIVERO y LUÍS DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar en el cual resultan aprehendidos los investigados de autos.-
3) Inspección Técnica N° 1144 de fecha 30 de Julio de 2010, que obra al folio 17 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios DANNY RIVERO y LUÍS DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del vehículo clase moto en el cual transitaban los investigados junto al adolescente incurso en autos, el día de los hechos por los cuales resultan aprehendidos.-
4) Inspección Técnica N° 1143 de fecha 30 de Julio de 2010, que obra al folio 18 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios DANNY RIVERO y LUÍS DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del vehículo marca DODGE y con placa VCV-041, dentro del cual fueron sustraídos los objetos incursos en autos.-
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0297 de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el Funcionario LUÍS DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de los objetos incursos en autos y que le fueron hurtados a la ciudadana MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN.-
SEGUNDO: Por cuanto en la audiencia del día de hoy se dejó establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron los imputados GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA y JHAN CARLOS TIQUE PATERNINA, antes identificados, con la víctima MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN, consistente en la entrega de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100,oo), por cada uno de ellos, es por lo que se considera que tales montos fueron efectuados como indemnización por el daño causado, toda vez que el Acuerdo Reparatorio se encuentra consagrado por nuestro legislador procesal, como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, estableciéndose entonces que tal Acuerdo, instituye que el imputado podrá solicitar la aprobación de esta fórmula, desde la fase preparatoria del proceso e incluso antes de admitirse la acusación, su uso constituye entonces, un derecho para el investigado, restringirlo, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, se tiene que el hecho punible de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio, así mismo las Partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que en el día de hoy se verifica el Acuerdo Reparatorio que se llegó entre el investigado y la víctima, por la cantidad estipulada, éste Tribunal por considerar que de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho objeto de la presente causa es procedente el Acuerdo Reparatorio, y aunado a que fue cumplido el mismo, es por lo que ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de GUIDO ALEXANDER MOLINA CIRA y JHAN CARLOS TIQUE PATERNINA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELIZABET BENÍTEZ BALLEN. En consecuencia de lo anterior se procede a ACORDAR LA LIBERTAD PLENA de los investigados en autos por lo tanto líbrese las correspondientes Boletas de Libertad.-
CUARTO: Una vez sean presentados los recaudos que acrediten la propiedad del vehículo incurso en autos, éste Tribunal realizará el pronunciamiento que corresponda al respecto.-
QUINTO: Una vez transcurra lapso legal correspondiente, se remitirán las actuaciones al archivo judicial, para su guarda y custodia.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG.