PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001888
ASUNTO : LP11-P-2010-001888

Decisión N° 329/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con plena competencia para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a LA FE PÚBLICA; delito que consistente en USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; presunto delito ocurrido según Denuncia de fecha 09 de Marzo de 1999, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ CASANOVA FERNÁNDEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial con sede en Caracas, en la que expone que compró un inmueble a la ciudadana SOLEDAD GONZÁLEZ DE GALLARDO, según consta en documento autenticado en fecha 25 de Abril de 1995, bajo el N° 25, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décimo Cuarta del Municipio Libertador (folios 03 y 04), viviendo en tal inmueble la ciudadana SOLEDAD GONZÁLEZ DE GALLARDO, hasta el día de su fallecimiento, momento en el cual el ciudadano ROBERTO JOSÉ CASANOVA FERNÁNDEZ, decide ir al inmueble, logrando conocer que se había registrado un documento de compra venta de dicho inmueble, entre la ciudadana SOLEDAD GONZÁLEZ DE GALLARDO y RICHARD ANTONIO VIVAS, el cual autenticaron por ante un Tribunal en El Vigía (folio 08), posterior a la fecha en la cual ya había fallecido la ciudadana SOLEDAD GONZÁLEZ DE GALLARDO, siendo que la misma falleció según Acta de Defunción que consta al folio 05 de las actuaciones, en fecha 16 de Marzo de 1996, observando que el comprador, la firmante a ruego, los testigos y el abogado firmante en el documento donde consta la presunta compra venta, poseían los mismos apellidos (folio 08).
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación en la que se recabaron elementos de convicción que dieron lugar a la Representación Fiscal, para que se calificara tal hecho como el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cuya pena aplicable es de SEIS (06) a DIECICOHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 09 de Marzo de 1999, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem; a favor de RICHARD ANTONIO VIVAS, a quien se identifica en autos como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.333, desconociéndose su actual domicilio; RENAN DAVID HERNÁNDEZ, a quien se identifica en autos como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.331.153, desconociéndose su actual domicilio; CARMEN HAYDEE CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, a quien se identifica en autos como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.729, desconociéndose su actual domicilio; y RITA HERNÁNDEZ RIVAS, a quien se identifica en autos como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.513, domiciliada en el Sector Caño Seco II, Las Casitas, Calle 6, Casa N° 14, El Vigía Estado Mérida; causa que se sigue por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, encontrándose la acción penal evidentemente extinta por prescripción ordinaria.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a los investigados. En el caso de no localizarse a la investigada RITA HERNÁNDEZ RIVAS, en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso de los investigados RICHARD ANTONIO VIVAS, RENAN DAVID HERNÁNDEZ y CARMEN HAYDEE CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce sus domicilios.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA