PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002837
ASUNTO : LP11-P-2007-002837


Decisión N° 333/2010


Por recibido escrito suscrito por el Abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Defensor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA viuda DE LÓPEZ y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicita “ la Nulidad Absoluta de la presente investigación, por haberse materializado en la misma… (Omissis)… la adulteración de los hechos de la investigación, por ser ilegal e inconstitucional… (Omissis)” (Cursivas del Tribunal), ante tal pedimento, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, por encontrarse investigado por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, como presunto autor material del hecho punible mencionado, en perjuicio del hoy occiso EDGAR ENRIQUE SALAS, al considerar la concurrencia de los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y en el numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la circunstancia ya expuesta, se han emitido de manera reiterada los oficios correspondientes a los diferentes Organismos de Seguridad, sin que hasta la presente se haya hecho efectiva la aprehensión del mencionado investigado.
En cuanto al derecho a la Defensa que le asiste al investigado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que el Abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, quien le fuere designado para ser su Defensor, por la progenitora del antes citado ciudadano, en fecha 03 de Marzo de 2008 (folio 148), aceptando éste la defensa en la misma fecha, siendo juramentado por ante el Tribunal de Control N° 05 de ésta Extensión Judicial (folios 150 y 151), se tiene que al encontrarse tal investigado, como prófugo, no le es permisible asignar una defensa, sin estar a derecho con la justicia, pues el mismo en conocimiento de la investigación que existe en su contra y de la orden de aprehensión librada y ratificada en reiteradas oportunidades por el Órgano Jurisdiccional, debe presentarse ante el ente Fiscal encargado de dirigir la investigación que se efectúa en su contra o presentarse ante el Tribunal conocedor de la causa, a los fines de nombrar a su defensor o defensores, el cual luego de nombrado, deberá jurar ante el Juez respectivo y cumplir con las obligaciones que le impone dicho nombramiento, pues su designación en un acto judicial no debe ser soslayada ni sustituida por ningún otro acto autentico, ya que la materia penal así lo exige.
Lo antes expuesto se encuentra en armonía con el asunto que se explanó en la Sentencia N° 1511 de fecha 15 de Octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente N° 08-0881, y en la que se fija el criterio que de seguidas se explana un extracto:
“… (Omissis)… en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:
“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (...)”…
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. (Omissis)…”
Ante los señalamientos que anteceden, éste Tribunal de Control N° 04, ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y, por razones de orden público debe esta Instancia Judicial, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Juramentación del Abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, ante el Tribunal de Control N° 05 de ésta Extensión Judicial, y efectuado en fecha 03 de Marzo de 2008, nulidad que se debe declarar sólo en lo que respecta al investigado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, por cuanto del estudio y análisis de las actuaciones, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a las partes, constituye un requisito sine qua non para que pueda constituirse un proceso válido, de las actas sometidas a examen, se evidencia que el investigado de autos, se encuentra en estado de contumacia, señalando, que el sistema procesal penal venezolano tiene proscrito el juzgamiento en ausencia, constituyendo un principio fundamental rector de nuestra materia penal, si bien es certero que el debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los hechos que se le investigan, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero también es real, el hecho de que se exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.737 de fecha 25 de Junio de 2003). De manera que, ante los criterios Jurisprudenciales esbozados, y que éste Tribunal acoge, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, debe hacerse presente en el proceso penal con el propósito de ejercer los derechos procesales que le asisten, toda vez, que sólo así es posible materializar el derecho a designar defensor o defensores en la causa; el derecho a ser impuesto de los cargos imputados por el titular de la acción penal y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos personalísimos que no pueden ser delegables y que de ser infringidos, se subvertiría el debido proceso, previsto igualmente en el citado artículo 49 Constitucional.
Observa el Tribunal que a tenor de lo anterior, el Abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, manifiesta actuar en su condición de Defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, quien tiene la condición del investigado de autos, como prófugo, por lo tanto no le es permisible asignar una defensa en la causa, sin estar a derecho con la justicia, pues el mismo en conocimiento de la investigación que existe en su contra y de la orden de aprehensión librada y ratificada en reiteradas oportunidades por éste Órgano Jurisdiccional, debe presentarse ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación que se efectúa en su contra o presentarse ante el Tribunal conocedor de la causa, a los fines de nombrar a su Defensor o Defensores, el cual luego de nombrado, deberá jurar ante el Juez respectivo y cumplir con las obligaciones que le impone dicho nombramiento.
Por consiguiente, éste Tribunal acoge los criterios up supra expuestos, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como con las normas internacionales ratificadas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, y con las normas nacionales referidas a la materia, EN DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Juramentación ante el Tribunal de Control N° 05 de ésta Extensión Judicial, de fecha 03 de Marzo de 2008, que consta en el Acta que obra a los folios 150 y 151 de las actuaciones, por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, sólo en lo que respecta al investigado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, por cuanto el mismo, afecta principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así en lo relativo al Acto de Juramentación por tal profesional del derecho como Defensor de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA viuda DE LÓPEZ y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, continúa en pleno vigor. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por el Abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA viuda DE LÓPEZ y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, referida a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA EN AUTOS, se tiene que del análisis de tales planteamientos, se observa que los mismos se encuentran referidos a elementos constitutivos de la investigación, y que para tal Defensor genera incertidumbre acerca de la comisión del hecho investigado en autos, que dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar a esta fase a los fines de que el Juez logre la certeza de lo acontecido. Cabe señalarse que no le esta dado dentro de las atribuciones que le competen al Juez de Control, pronunciarse al fondo del asunto sometido a su consideración, ya que en esta fase del proceso (fase de investigación), no está permitido al Juez analizar y valorar pruebas, pues es como en efecto se ha manifestado, materia de fondo que sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, y de pronunciarse éste Tribunal de Control N° 04, en relación a lo planteado por el referido Defensor en su solicitud de nulidad absoluta, incurriría en actuación fuera de su competencia, siendo así es por lo que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL ABOGADO JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, referida a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA EN AUTOS, debiéndose instar al Ministerio Público para que de considerar pertinentes y útiles las diligencias peticionadas por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA viuda DE LÓPEZ y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, sean practicadas las mismas, a los fines de lograrse la finalidad del proceso, tal como se establece en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Así se decide.-
Por los señalamientos anteriormente expuestos, Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Juramentación ante el Tribunal de Control N° 05 de ésta Extensión Judicial, en fecha 03 de Marzo de 2008, por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, sólo en lo que respecta al investigado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, por cuanto el mismo, afecta principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; en lo relativo al Acto de Juramentación por tal profesional del derecho como Defensor de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA viuda DE LÓPEZ y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, continúa en pleno vigor.-
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL ABOGADO JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, referida a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA EN AUTOS, debiéndose instar al Ministerio Público para que de considerar pertinentes y útiles las diligencias peticionadas por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA viuda DE LÓPEZ y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, sean practicadas las mismas, a los fines de lograrse la finalidad del proceso, tal como se establece en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
TERCERO: Ratifíquese orden de aprehensión, en contra del investigado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, por cuanto hasta la presente no se ha hecho efectiva la misma.-
CUARTO: Se acuerda formar cuaderno separado para remitir al Ministerio Público copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de que prosiga investigación en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA viuda DE LÓPEZ y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES.-
QUINTO: Notifíquense al solicitante Abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA