PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001896
ASUNTO : LP11-P-2010-001896

Decisión N° 332/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con plena competencia para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TULIO FÉBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA; delito que consistente en PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha del hecho.
Se da inicio a tal investigación penal en fecha 07 de Julio de 1992, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por “Noticia Criminis”, en virtud de la noticia periodística publicada en la Página 4 del Diario El Vigilante en fecha 05 de Junio de 1992, desprendiéndose para la Representación Fiscal, del contenido de la misma presuntas irregularidades denunciadas que desprenden la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, teniéndose como el denunciante, al Concejal José Ciliberto Ocando, y quien comete las presuntas irregularidades es el Alcalde para el momento, el ciudadano JOSÉ ORANGEL SALAS MONTOYA.
Se observa de lo anteriormente narrado y de la investigación realizada, que se recabaron elementos de convicción que arrojaron para la Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el investigado JOSÉ ORANGEL SALAS MONTOYA, encuadra en el tipo penal de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha del hecho; sin embargo se desprende del artículo 102 ejusdem, que “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años... (Omissis)… cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función... (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); se tiene entonces, de acuerdo al Oficio S/N° de fecha 13 de Noviembre de 2000 y que obra al folio 628 de las actuaciones, suscrito por el ciudadano JESÚS ARQUÍMEDES BALZA, Alcalde para el momento del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, que el investigado JOSÉ ORANGEL SALAS MONTOYA, cesó en sus funciones como Alcalde del supra señalado Municipio, en fecha 30 de Agosto de 1995, según consta en Acta N° 21 de Sesión Extraordinaria N° 2 de la Cámara Municipal, por lo que ha trascurrido en el asunto de autos, un lapso de tiempo mayor a CARTORCE (14) AÑOS, superando los CINCO (05) AÑOS que establece la ley para la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha del hecho, así como artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Se hace expreso señalamiento que si certeramente en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la imprescriptibilidad de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, se evidencia que el hecho investigado en autos se comete antes de entrar en vigencia la norma constitucional preseñalada, la cual de aplicarse se estaría violentando el debido proceso del investigado, al aplicársele una norma que le perjudica retroactivamente, contrariando lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. (Cursivas del Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem; a favor de JOSÉ ORANGEL SALAS MONTOYA, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.616, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, nacido en fecha 04/11/1949, hijo de Rafael Salas y de Incolaza Montoya de Salas, domiciliado en la Avenida Principal, Casa N° 34, Nueva Bolivia del Estado Mérida; causa que se sigue por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha del hecho.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, encontrándose la acción penal evidentemente extinta por prescripción.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, al Alcalde del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, y al investigado. En el caso de no localizarse al investigado en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA