PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001939
ASUNTO : LP11-P-2010-001939
Decisión N° 334/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JOSÉ MANUEL GUILLÉN, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.781, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23/04/1966, estudió hasta segundo grado de educación básica, ayudante de albañilería, hijo de padre desconocido y Priscila del Carmen Guillén (d), domiciliado en La Pedregosa, Sector Las Invasiones, cerca de la parada de las busetas de la Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0070-10 de fecha 15 de Agosto de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) JOSÉ GONZÁLEZ y Cabo Segundo (PM) HENRRY MOLINA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40p.m.) de ese mismo día 15 de Agosto de 2010, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, específicamente una cuadra más arriba del Terminal de Pasajeros, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se les reporta que en la Avenida 3 con Calle 2, se encontraba un ciudadano detenido por la comunidad, quien presuntamente había sustraído de una casa que se encontraba sola, unos electrodomésticos, procediendo a trasladarse al sitio, constatando que en la acera se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una franela de rayas de colores rojo, azul y blanco, un blue jeans claro, siendo de contextura delgada, piel blanca y de aproximadamente 1,70 metros de estatura, manifestando los presentes que el ciudadano había sustraído una plancha, una licuadora y una cámara digital del interior de una vivienda que se encontraba sola, ya que su propietaria se encuentra en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; procediendo los Funcionarios a identificar a los testigos, siendo los ciudadanos YAMILETH YAJAIRA AREVALO PÉREZ, inquilina de una habitación donde fueron sustraído los objetos, y la ciudadana INÉS DELIA FRANCO DE RUÍZ, quien participó en la captura del ciudadano y le entregó a la Comisión Policial los objetos hurtados, se procedió a identificar a tal ciudadano como LUÍS MANUEL GUILLÉN, quien fue inspeccionado según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 ejusdem. Se deja constancia en el Acta Policial de las evidencias incautadas, siendo las mismas: Una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior una (01) caja con una (01) cámara digital sin memoria, marca GE, modelo A830, colores negro y plateado, serial 81A1BK0U010461, un (01) cable USB de color negro, un (01) cable para TV de color negro, un (01) CD-RUM, dos (02) baterías AA marca Energizer, un (01) manual de instrucciones, una (01) licuadora marca Osterizer Clásica, color plateado, serial aparente PN401151-5, con su respectivo vaso de material de vidrio y sus accesorios, hojilla y tapa, una (01) plancha marca Samurai, colores blanco y azul, serial aparente CMMF1830000069, de la cual se observó el desprendimiento del plástico de parte de la punta del lado derecho; se procede a la incautación de tales objetos, siendo identificado el aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias, aperturándose la investigación penal bajo el N° 14-F6-813-10.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL GUILLÉN, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado JOSÉ MANUEL GUILLÉN, antes identificado, fue sorprendido a poco de haberse cometido el delito de HURTO CALIFICADO, y cerca del inmueble destinado para la habitación, del cual sustrajo los objetos que le fueron encontrados en su poder, habiendo previamente destruido, roto o demolido una pared de la vivienda, con el fin de trasladas las cosas hurtadas; motivos anteriores por los que se declara sin lugar el planteamiento de la Defensa referido a no calificar la aprehensión en flagrancia por no existir denuncia de la victima, observando adicionalmente el Tribunal que el delito investigado es un delito de acción pública, debiendo el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, iniciar la correspondiente investigación, además de disponer que se practiquen todas las diligencias necesarias que hagan constar su comisión, tal como se materializó en el asunto de autos, y siendo que en la presente audiencia la Vindicta Pública manifestó representar los derechos e intereses de la victima quien no se encuentra en esta ciudad para este momento y por cuanto de las actuaciones se observa que la misma puede ser ubicada en su residencia, sitio en el cual se cometió el hecho investigado, es por lo que procede ésta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ MANUEL GUILLÉN antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial N° 0070-10 de fecha 15 de Agosto de 2010 (folio 02 y su vuelto) ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Entrevistas de fecha 15 de Agosto de 2010, que obran a los folios 03 y 04 de la causa, rendidas por las ciudadanas YAMILETH YAJAIRA ARÉVALO PÉREZ e INÉS DELIA FRANCO DE RUÍZ, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-
2) Inspección Técnica N° 01215 de fecha 15 de Agosto de 2010, que obra al folio 13 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios DANNY RIVERO y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del inmueble en el cual ocurrieron los hechos investigados en autos.-
3) Inspección Técnica N° 01219 de fecha 15 de Agosto de 2010, que obra al folio 14 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios DANNY RIVERO y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar en el cual resulta aprehendido el investigado de autos.-
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0317 de fecha 15 de Agosto de 2010, que obra al folio 17 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias incautadas en autos.-
SEGUNDO: Se Declara sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ MANUEL GUILLÉN, antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que éste ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, el cual se encuentra revestido de dos de las circunstancias específicas en los numerales que contempla el artículo 453 del Código Penal, siendo ellos específicamente los numerales 3 y 4; teniéndose entonces que tal delito tiene una pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual a los diez años, lo que puede conllevar a que el ciudadano JOSÉ MANUEL GUILLÉN, no se someta a la persecución penal que se le sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que pueda influir para que los testigos en la presente causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el investigado antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle sobre lo aquí acordado.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-
CUARTO: Se acuerda notificar a la propietaria de la residencia donde fueron sustraídos los objetos incursos en autos.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
|