PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001809
ASUNTO : LP11-P-2010-001809

Decisión N° 309/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
LUÍS ALIPIO NAVA RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.418, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14/04/1992, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de Luis Alipio Nava Vivas (v) y de María Iria Ramírez (v), domiciliado en el Barrio 05 de Julio, vía a la escalera, antes de llegar a la cancha, al final de la escalera, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Julio de 2010, que obra a los folios 03 y 04 de la causa, suscrita por los Funcionarios HERIBERTO WETTEL, SANTOS SALAZAR y LUÍS DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que encontrándose en labores de servicio de investigaciones en el sector San José, Calle Principal (vía pública), en la unidad P-32C (toyota color blanco), logran avistar a dos sujetos con las vestimentas y características fisonómicas siguientes: el primero chemise de color naranja, bermuda de color beige, de contextura delgada, de tez morena, aproximadamente de 1,63 metros, cara ovalada, cabello castaño claro, entre 18 y 20 años de edad; el segundo sujeto vestía para el momento una chemise de color marrón con rayas azules, un blue jeans oscuro y una gorra de color blanco, de contextura delgada, aproximadamente de 1,67 metros y de 17 años, cara larga, cabello crespo color negro, de tez clara, en el referido sector con un televisor, un DVD y un carrito de control retomo (inalámbrico), ofreciéndolos en venta a otros dos sujetos mas, quienes al observar la presencia de la comisión de investigaciones, trataron de evadirla, mostrando actitud sospechosa, por lo que los Funcionarios proceden a acercarse al referido lugar, identificándose como Funcionarios, donde se les solicitó papeles de legalidad de dichos objetos, manifestando el primero descrito, que no “poseían nada de nada”, seguidamente se les acercó una ciudadana de nombre MARIELA HERNANDEZ, sin aportar mas datos al respecto por temor futuras represalias en su contra, quien manifestó que los objetos antes mencionados, los habían “robado” el día lunes 26 de Julio de 2010, en el sector 05 de Julio, seguidamente se procedió a identificar a los sujetos que se encontraban vendiendo dichos objetos (Televisor de 21 pulgadas, DVD, un juguete “carro” de control inalámbrico), quedando identificado como: LUÍS ALIPIO NAVA RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio 05 de Julio, vía a la Escalera, al final, casa S/N, nacido en fecha 14/04/1992, y el adolescente JORDAN OSMER AGUILAR PEÑARANDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 04/06/93, residenciado en la calle principal casa S/N, del sector San José Parte Baja, titular de la cédula de Identidad N° V-24.190.829; posteriormente el Funcionario LUÍS DURÁN, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al sitio siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30p.m.); seguidamente procedieron a aprender al referido ciudadano por cuanto se evidencia un delito flagrante por APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre sus derechos y garantías Constitucionales, estipuladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50p.m.). Así mismo sostuvieron entrevista con el ciudadano quien quedó identificado como JESÚS ALBERTO ROSALES VALERA, titular de la cédula de Identidad N° V-21.307.130, quien les manifestó que “ALIPIO y PELON” le estaban negociando un televisor, por el valor de Cuatrocientos Bolívares Fuertes, ya que el DVD lo había comprado el día lunes en la noche, un primo de nombre JEANS CARLOS, acto seguido se trasladan con el ciudadano antes mencionado hasta donde se encontraba el adolescente JEANS CARLOS, quien es su primo, a fin de que les hiciera entrega del referido DVD, una vez en el referido sitio el adolescente les hace acto de entrega del referido artefacto del hogar, lugar donde se realizó inspección técnica siendo cinco horas de la tarde (05:00p.m.), oído esto se procedió a trasladarlos hasta la sede del Despacho de Investigaciones, a fin de tomarles declaración referente al presente hecho, conjuntamente con el detenido y las evidencias colectadas. Una vez el Despacho, se verificó a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para la identificación y los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos, informando el Funcionario DANIEL MONTILLA, que a los mismos les corresponden los datos antes descritos y no poseen registros policiales ni solicitudes, siendo colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 40, 41 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano LUÍS ALIPIO NAVA RAMÍREZ, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado LUÍS ALIPIO NAVA RAMÍREZ, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en virtud de ser sorprendido en concurrencia con un adolescente, al momento en que se le encontró en su posesión un televisor, un DVD y un carrito de control retomo (inalámbrico), los cuales habían sido hurtados previamente a la ciudadana CECILIA PÉREZ BAYONA, quien interpuso la respectiva denuncia en fecha 26 de Julio de 2010 siéndole asignado el expediente N° I-586.121, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el investigado LUÍS ALIPIO NAVA RAMÍREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA BAYONA; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JORDAN OSMER AGUILAR PEÑARANDA.-
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Inspección N° 1135 de fecha 29 de Julio de 2010, que obra al folio 07 de la causa, suscrita por los Funcionarios HERIBERTO WETTEL, SANTOS SALAZAR y LUÍS DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-
2) Inspección N° 1140 de fecha 29 de Julio de 2010, que obra al folio 08 de la causa, suscrita por los Funcionarios HERIBERTO WETTEL, SANTOS SALAZAR y LUÍS DURÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar en el cual le fueron hurtados los objetos pertenecientes a la ciudadana CECILIA PÉREZ BALLONA.-
3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0296 de fecha 29 de Julio de 2010, que obra al folio 10 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario LUÍS DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de los objetos encontrados en posesión del imputado de autos y que habían sido hurtados previamente a la ciudadana CECILIA PÉREZ BALLONA.-
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0297 de fecha 29 de Julio de 2010, que obra al folio 12 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario LUÍS DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las prendas que vestían los imputados de autos al momento de su aprensión.-
5) Acta de Entrevistas de fecha 29 de Julio de 2010, cursantes desde el folio 14 hasta el folio 19 de la causa, rendidas por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ROSALES VARELA, JEAN CARLOS LOBOS VARELA y JONATHAN FERNANDO MORENO PÉREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; en la que consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos por los cuales resulta aprehendido el ciudadano LUÍS ALIPIO NAVA RAMÍREZ.
6) Denuncia de fecha 26 de Julio de 2010, interpuesta por la ciudadana CECILIA PÉREZ BALLONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; en la que expone que personas desconocidas se introdujeron en su residencia, sustrayendo los objetos incursos en autos.-
SEGUNDO: Por cuanto en el día de hoy, el imputado LUÍS ALIPIO NAVA RAMÍREZ, antes identificado, ha manifestado a este Tribunal su deseo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima CECILIA PÉREZ BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.204, quien manifestó estar conforme con el Acuerdo Reparatorio propuesto en esta audiencia, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, siendo que tal acuerdo reparatorio consiste en el pago de la cantidad total de de SEISCIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 637,oo), como indemnización de los daños ocasionados por el hecho, y siendo que conforme al artículo 41 del Texto Adjetivo Penal se solicitó que la reparación ofrecida se haya de cumplir en el plazo de dos (02) meses a partir de la presente fecha, es por lo que considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por las partes en la presente Audiencia; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado y aceptado por la víctima de autos, EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, debiendo continuar la investigación de la presente causa en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JORDAN OSMER AGUILAR PEÑARANDA; y siendo así, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO HASTA EL DÍA LUNES 04 DE OCTUBRE DE 2010 A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, oportunidad en la cual se fija audiencia a los fines de la verificación del Acuerdo Reparatorio acordado, para el día ya señalado, es decir lunes 04 de Octubre de 2010, a las dos horas de la tarde (02:00 pm). Se deja constancia que la víctima manifestó a este Tribunal su voluntad de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo ofrecido por el imputado.-
TERCERO: Se acuerda imponer al investigado LUÍS ALIPIO NAVA RAMÍREZ, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JORDAN OSMER AGUILAR PEÑARANDA.-
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal.-
SEXTO: Se acuerda notificar al adolescente JORDAN OSMER AGUILAR PEÑARANDA, sobre el contenido de la presente decisión.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG