PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001023
ASUNTO : LP11-P-2010-001023
Decisión N° 342/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Se tiene que los hechos investigados se circunscriben a los que constan en Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 09 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios WILLIAM COLMENARES, LUÍS MANUCCI, LENIN MAVARES, YOSTON ZAMBRANO, JENNER CORTÉS y KENNY MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, así como por los Funcionarios ELIS ESCALANTE, ALIRIO RAMÍREZ y WILMER DÍAS, adscritos a los Comandos Rurales de la Policía de Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde dejan constancia que encontrándose como Comisión Mixta, en labores de operativo e investigaciones de campo en cuanto a verificación de vehículos, personas y armas de fuego, en el Sector Agua Blanca del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como COLINA DURÁN DANIEL SANTIAGO, manifestando éste que en una residencia del Sector en el cual se encontraban, reside un ciudadano de nombre JULIO TORO, se encuentra un vehículo moto de su propiedad, la cual había sido hurtada días atrás y denunciada por ante la Policía del Estado Mérida, ubicada en Nueva Bolivia, motivo por el cual se trasladan hasta la referida vivienda, estando ubicada en Agua Blanca, entrada a la Finca San Simón, casa S/N° elaborada de bloques de color gris, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde una vez presentes, fueron atendidos por la ciudadana MARITZA YOLEIDA TORO, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.454, soltera, comerciante, residenciada en la misma dirección, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda, permitiendo el libre acceso al interior de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una revisión del inmueble en compañía de la propietaria y de los ciudadanos MACHADO SÁNCHEZ MARIO ELI, titular de la cédula de identidad N° V-17.696.059 y COLINA DURÁN DANIEL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.122, quienes fueron testigos del procedimiento realizado. Siendo localizado en el interior de la vivienda específicamente la habitación del lado derecho, un vehículo clase moto, marca Bera, modelo León, uso particular, serial de carrocería LMNPCK20X60007130, serial de motor 163FML95021405, procediendo el Funcionario ZAMBRANO YOSTON, a revisarla de conformidad con el artículo 207 ejusdem, arrojando como resultado que la misma presenta sus seriales en estado original, y en ese mismo acto el ciudadano COLINA DURAN DANIEL SANTIAGO, manifestó que dicha moto era de su propiedad, presentando la documentación de la tal vehículo, el cual le había sido hurtado hace aproximadamente quince (15) días, cuya denuncia fue realizada en la Policía del Estado Mérida, coincidiendo el serial del motor de tal vehículo con el serial del motor del vehículo revisado. Igualmente localizaron otro vehículo clase moto, desarmado y desvalijado, marca Único, modelo New Jaguar, uso particular, tipo paseo, color negro, serial de carrocería LDXPCML0681A06283, serial de motor devastado, refiriendo la ciudadana dueña del inmueble que las mismas eran propiedad de sus hijos de nombres NOLBERTO DE JESÚS TORO apodado “EL JULIO” y FRANKLIN DE JESÚS RIVAS TORO, procediendo a la incautación de ambos vehículos visto lo antes señalado. Manifiestan los actuantes en el procedimiento que al momento de llegar al Despacho del Cuerpo de Investigaciones junto con la ciudadana MARITZA YOLEIDA TORO, a quien se le iba tomar declaración, la misma señaló a dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias, como sus hijos, es por lo que se procede a su identificación siendo los mismos NOLBERTO DE JESÚS TORO apodado “EL JULIO” y FRANKLIN DE JESÚS RIVAS TORO, quienes luego de ser impuestos sobre lo ocurrido manifestaron los mismos que eran los propietarios de los vehículos antes mencionados, motivo por el cual procedieron con su aprehensión siendo las cuatro y treinta minutos horas de la tarde (04:30pm.), siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Texto Adjetivo Penal.
Se desprende en consecuencia del hecho ya narrado, que el mismo constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL SANTIAGO COLINA DURÁN, mereciendo tal delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se tiene igualmente que en la Audiencia celebrada en la presente fecha los acusados NOLBERTO DE JESÚS TORO, apodado “EL JULIO” y FRANKLIN DE JESÚS RIVAS TOROBALMIRO ENRIQUE FINOL URDANETA, manifestaron su voluntad de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima DANIEL SANTIAGO COLINA DURÁN, consistente en el pago de la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.250, oo), POR CADA UNO DE ELLOS, ES DECIR LA CANTIDAD TOTAL DE CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.500, oo), como indemnización de los daños ocasionados por el hecho, los cuales serían cancelados en efectivo en la presente fecha; y una vez concedido el derecho de palabra a la víctima, la cual manifestó a este Tribunal su voluntad de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo ofrecido por los Acusados, y una vez oído lo expuesto por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de dar su opinión favorable en relación a lo acordado entre el acusado y la víctima, consideró esta Juzgadora, que era procedente la solicitud hecha por las partes, en consecuencia DECLARÓ PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por tal acusado y aceptado por la víctima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el Tribunal observa que por cuanto en la audiencia del día de hoy 24 de Agosto de 2010, se dejó establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron los acusados y la víctima, consistente en la entrega de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.250, oo), POR CADA UNO DE ELLOS, ES DECIR LA CANTIDAD TOTAL DE CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.500,oo), es por lo que el mismo constituye la indemnización por el daño causado.
Observa quien aquí Decide, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el acusado, restringirlo, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, tratándose en la presente causa un delito que recae exclusivamente en un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, así mismo las Partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que en el día de hoy se verifica el Acuerdo Reparatorio que se llegó entre los acusados y la víctima, por la cantidad estipulada, y en virtud de lo anterior, este Tribunal por considerar que de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho objeto de la presente causa es procedente el Acuerdo Reparatorio, y siendo que fue cumplido el mismo, es por lo que se declara extinguida la acción Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de NOLBERTO DE JESÚS TORO, apodado “EL JULIO”, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.149.117, natural de Caja Seca del Estado Zulia, nacido en fecha 31/08/1983, soltero, ayudante de máquinas, hijo de Martín Rivas (d) y de Maritza Yoleida Toro (v), domiciliado en el Sector El Quebradón, vía panamericana, rancho de caña brava, al lado de la Bodega de la Señora Chepa, Cerca del Hotel “La Mía”, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y FRANKLIN DE JESÚS RIVAS TORO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.750.694, natural de Caja Seca del Estado Zulia, nacido en fecha 09/01/1990, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Agua Blanca, vía principal, ubicada en la entrada a la Finca San Simón, Casa S/N° elaborada en Bloques de color gris, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL SANTIAGO COLINA DURÁN.-
SEGUNDO: ACUERDA el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad acordada a los imputados en fecha 12 de Mayo de 2010, en consecuencia notifíquese a los fiadores que fueron constituidos en autos sobre el cese de la medida, que fuere acordado el día de hoy.-
TERCERO: ACUERDA expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
CUARTO: ACUERDA agregar las actuaciones complementarias, constantes de 23 folios útiles, al Asunto Principal que fuere presentado el día de hoy por la Fiscalía del Ministerio Público y constante de 112 folios útiles, así mismo, se acuerda corregir la foliatura a partir del folio 112 exclusive.-
QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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