PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002017
ASUNTO : LP11-P-2010-002017

Decisión N° 344/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.553, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 12/12/1990, soltero, estudió hasta séptimo grado de educación básica, de oficio indefinido, hijo de padre desconocido y de Maigualida Sánchez Araque (v), domiciliado en el Barrio Ajuro, calle principal, casa N° 336, al lado de la Bodega “Pancho”, El Vigía, Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 21 de Agosto de 2010, que obra a los folios 14 y 15 de la causa, suscrita por los Funcionarios CARLOS MONTILLA, LUÍS SÁNCHEZ y ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, antes identificado, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folios 07 y 08), interpuesta por la ciudadana YOSBELI KARINA DÁVILA RUÍZ, en la que expone que en la fecha referida, el ciudadano antes citado, le ocasionó agresiones físicas en varias partes de su cuerpo, aunado al hechos de haberla amenazado con un arma de fuego; teniéndose que tal ciudadano al momento de haber sido inspeccionado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Funcionarios antes citados, le es localizada en la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo escopetín, marca COVAVENCA, calibre 12, colores gris con negro, serial 34861, provista en su recámara de una (01) cápsula para escopeta marca ARMUSA, de color azul, calibre 12, en su estado original, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, se le incautó una (01) cápsula para escopeta marca ARMUSA, de color azul, calibre 12, en su estado original; teniéndose que de acuerdo al revisión del Sistema Integrado de Información Policial, la referida arma de fuego se encuentra solicitada según Memo 836 de fecha 25/11/2008 en el Expediente I-021.508 de la misma fecha antes citada, por el delito de Robo Genérico, por la Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por los hechos anteriores los Funcionarios luego de imponer de sus derechos al investigado conforme al artículo 125 ejusdem, proceden a la detención del mismo, siendo colocado junto con las evidencias, a la orden del Despacho Fiscal, aperturándose la investigación N° 14F17-0591-10.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en nuestra Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, antes identificado, fue sorprendido a poco de haberse cometido los delitos de AMENAZA AGRAVA y VIOLENCIA FÍSICA, luego de que la victima ciudadana YOSBELI KARINA DÁVILA RUÍZ, acudiera dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quienes verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la inspección de tal ciudadano, incautándole en la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo escopetín, de fabricación industrial, colores gris con negro, calibre 12 mm, la misma posee grafismos en bajo relieve en la parte izquierda de la caja de los mecanismos donde se lee COVAVENCA 12 GAUGE 2 ¾ INCH HECHO EN VENEZUELA, serial 34861, provista en su recámara de un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca ARMUSA, color azul; así mismo se le incauta del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca ARMUSA, color azul, siendo que en relación al arma incautada, el mismo no posee la documentación legal para portarla, procediendo los Funcionarios ante tales hechos, a la detención del ciudadano YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, motivo por el que necesariamente de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 en su último aparte, y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSBELI KARINA DÁVILA RUÍZ; así mismo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. A lo expuesto con anterioridad, además de la Denuncia (folios 07 y 08) y del Acta Policial (folios 14 y 15) ya descritas, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Constancia Médica de fecha 21 de Agosto de 2010, que obra al folio 09 de las actuaciones, suscrita por la Dra. Nolmary A. García C., Médico Cirujano de Guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital II del El Vigía Estado Mérida, en la que consta las lesiones ocasionadas a la ciudadana YOSBELI KARINA DÁVILA RUÍZ, quien presenta: “… (Omissis)… excoriaciones en rodilla izquierda, laceraciones en brazo derecho y cuello izquierdo, equimosis en codo izquierdo, región frontotemporal izquierdo y en tórax posterior… (Omissis)…”.-
2) Inspección N° 01247 de fecha 21 de Agosto de 2010, que obra al folio 16 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios CARLOS MONTILLA, LUÍS SÁNCHEZ y ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del lugar donde resulta agredida la víctima ciudadana YOSBELI KARINA DÁVILA RUÍZ, y por los cuales es aprehendido el investigado de autos.-
3) Inspección N° 01246 de fecha 21 de Agosto de 2010, que obra al folio 17 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios CARLOS MONTILLA, LUÍS SÁNCHEZ y ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del lugar resulta aprehendido el investigado de autos.-
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0322 de fecha 21 de Agosto de 2010, que obra al folio 19 de la causa, suscrita por el Funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias incautadas en autos y dentro de las que se encuentran: Un (01) arma de fuego tipo escopetín, de fabricación industrial, colores gris con negro, calibre 12 mm, la misma posee grafismos en bajo relieve en la parte izquierda de la caja de los mecanismos donde se lee COVAVENCA 12 GAUGE 2 ¾ INCH HECHO EN VENEZUELA, serial 34861; así mismo dos (02) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca ARMUSA, color azul, las mismas no presentan lesiones en la cápsula del fulminante; los objetos antes descritos son los que se le incautaron en posesión del ciudadano YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana YOSBELI KARINA DÁVILA RUÍZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del ciudadano YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, de la residencia en común con la víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, el acercamiento a la ciudadana YOSBELI KARINA DÁVILA RUÍZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YOSBELI KARINA DÁVILA RUÍZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG