PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001243
ASUNTO : LP11-P-2010-001243

Decisión N° 313/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación a los hechos atribuidos al Imputado LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.924.252, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1976, comerciante, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Merys del Carmen Villarreal (v) y de padre desconocido, domiciliado en Nueva Bolivia, vía a Torondoy, Abastos Cuatro Equinas, segunda calle, a lado de la Cancha, Sector Valle Grande, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; siendo los mismos los ocurridos en fecha 01 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la madrugada (12:30 a.m.) cuando se encontraba la adolescente GRECIA JOHANY PARRA GIL, en compañía de su hermano el adolescente JOSÉ GREGORIO PARRA GIL, de 12 y 13 años de edad respectivamente, en el interior de su residencia ubicada en el sector Valle Grande, vivienda sin nomenclatura, vía a la población de Torondoy, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, solos ya que su progenitora se hallaba en la ciudad de Mérida, haciendo una diligencia, se hallaban ambos adolescentes durmiendo en el interior de una de las habitaciones de la casa ubicada en el lugar antes identificado, cuando la joven GRECIA JOHANY PARRA GIL, sintió que alguien se le montó encima de su cuerpo y le tapó la boca, ella se asustó porque la luz de la habitación estaba pagada y ella la había dejado encendida, la persona que se hallaba encima de la joven fue posteriormente identificado como LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, quien ingresó a la mencionada residencia por la ventana de la habitación que se hallaba abierta, comenzó a halar a la joven para sacarla de la cama y ésta le pegó por el pecho a su hermano que se hallaba dormido, para que la auxiliara, al despertar el hermano de la Joven , el adolescente JOSÉ GREGORIO PARRA GIL, comienza a pelear con el ciudadano LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, para que soltara su hermana, y no es sino hasta ese momento que ambos se percatan de la identidad del agresor, ya que la habitación se hallaba oscura, quien es un conocido que reside en el pueblo y lo apodan “El Nano”, quien vestía para el momento un blue jeans y una camisa que en la parte superior tenía dibujado un círculo que encerraba un número en color naranja, de piel color blanco y no tenía cabello pues lo tenía “rapado”, luego el agresor LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, le colocó un cuchillo de cocina en el cuello al joven JOSÉ GREGORIO PARRA GIL, el cual fue identificado por ambas víctimas como uno de los que se hallan en la cocina de su casa, que fue tomado por el agresor, para someterlos a ambos, amenazando al adolescente JOSÉ GREGORIO PARRA GIL, con matarlo si hacía algo, y le manifestó a la adolescente GRECIA JOHANY PARRA GIL, que se quitara la ropa que cargaba puesta y que se acostara en la cama, y el ciudadano LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, comenzó a “chuparle la vagina, los senos y el cuello” a la joven adolescente, luego el ciudadano LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, se fue a la cocina con el adolescente JOSÉ GREGORIO PARRA GIL, a busca agua, a quien no dejaba de amenazar con el cuchillo que portaba y momentos antes sustrajera de la cocina de la residencia de las víctimas, y obligó al adolescente a “montarse encima de su hermana manifestándole que se masturbara”, el joven preso del pánico subió sobre su hermana, pero el ciudadano lo bajó y se subió sobre la joven GRECIA JOHANY PARRA GIL, le introdujo los dedos en la vagina y la violó aproximadamente en cuatro (04) oportunidades, luego amenazando al adolescente JOSÉ GREGORIO PARRA GIL, lo obligó a que le pasara el pantalón y sacó una bolsa de colores negro y verde “clarito”, en cuyo interior había un polvo de color blanco y la puso en la boca de la adolescente GRECIA JOHANY PARRA GIL, y luego trató de darle a oler al adolescente JOSÉ GREGORIO PARRA GIL, pero el joven le apartó la mano y no olió dicho polvo, luego todos fueron al baño, la joven víctima tenía muchas ganas de orinar y cuando se vestía, el ciudadano LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, les manifestó que ahora él era el novio de “Grecia” y su hermano era su “cuñado”, que vendría todos los días a hacer lo mismo que había hecho ese día, el adolescente JOSÉ GREGORIO PARRA GIL, abrió la puerta de la casa y el ciudadano LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, salió corriendo, saltó la cerca del jardín y allí dejó tirado el cuchillo con el cual amenazaba a los adolescentes, así mismo, se desprende de la Experticia Toxicológica in Vivo practicada a la adolescente GRECIA JOHANY PARRA GIL, que la misma dio positivo en muestra tomada de orina de la misma, para “los metabolitos de cocaína”, confirmando de esta forma que la sustancia suministrada por el imputado de autos, es efectivamente una sustancia ilícita denominada “cocaína”.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen para el imputado LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, antes identificado, los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente GRECIA JOHANY PARRA GIL, y delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ GREGORIO PARRA GIL; mereciendo tales delitos, pena privativas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de la Defensa en relación a admitir parcialmente la acusación por cuanto a su criterio el delito de Amenaza a la Vida debe procesarse previa querella de la víctima, situación que es desvirtuada conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que se declara de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños, niñas y adolescentes.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 120 y 131 de la causa, así como las señaladas en el folio 138 y su vuelto de las actuaciones.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE las testimoniales que se encuentran especificadas y de las cuales se ha ratificado oralmente en la audiencia de la presente fecha, siendo las que se encuentran plenamente señaladas en el Escrito que cursa en el folio 147 de la causa, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad de los hechos.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SEGURIDAD
PLANTEADA POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de Medidas de Seguridad Social planteada por la Defensa conforme a los artículos 26, 43, 46 y 83 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 70, 71, 72, 87, 106 y 110 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que tal pedimento se realiza por cuanto en las conclusiones de la Experticia Médico Psiquiátrica practicada a su defendido, se observa que el mismo ha resultado ser un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien, ante tales planteamientos hay que acotar que si bien el artículo 110 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala el procedimiento a seguir para la aplicación de Medidas de Seguridad Social para el consumidor imputado por la comisión de un hecho punible, también es certero que en el artículo 70 se señala los parámetros a seguir para tal procedimiento, señalándose que para la sujeción a éstas Medidas, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 ibidem, el cual señala la necesidad de existencia de Experticia Toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, teniéndose que en caso de autos, no se ha practicado tal examen, así las cosas, resulta improcedente la solicitud planteada por la Defensa, pudiendo ser planteada la misma una vez conste la respectiva Experticia y si así lo considere el Ministerio Público, con base al procedimiento señalado en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal procedente la práctica de Experticia Toxicológica In Vivo al acusado LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida. Líbrese igualmente boleta de traslado del acusado antes señalado, hasta la sede de la referida Medicatura Forense para el día jueves 05 de Agosto de 2010, a las 08:00 de la mañana desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, y con las seguridades que el caso amerita.-
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA, al acusado LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, antes identificado, por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente GRECIA JOHANY PARRA GIL, y delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ GREGORIO PARRA GIL; hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. SE ACUERDA QUE EL JUICIO ORAL SE EFECTÚE TOTALMENTE A PUERTAS CERRADAS, previendo que las víctimas son adolescentes, debiéndose por tal circunstancia asegurar la prioridad absoluta de todos sus derechos y garantías, así como el interés superior que le asiste de que se le asegure su desarrollo integral, además del disfrute pleno y efectivo de tales derechos y garantías, todo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones.-
V
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LUÍS EDUARDO VILLARREAL LINARES, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron en la oportunidad en que fue decretada, debiendo permanecer el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-
VI
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas Certificadas que fueren solicitadas por la Defensa del Ministerio Público.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG