PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001749
ASUNTO : LP11-P-2008-001749

Decisión N° 348/2010

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oída las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal procede a resolver en cuanto a revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por éste Tribunal mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2010, quien consecuencialmente libró las correspondientes ordenes de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad, en contra del imputado ARGENIS MENDOZA, siendo así quien decide, previamente observa:
Al precitado encausado se le impuso en fecha 05 de Julio de 2008, medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA VARGAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Se tiene en autos que una vez recibido el escrito contentivo de acusación fiscal, se fija en las presentes actuaciones, la correspondiente audiencia preliminar, siendo el caso que motivado a las reiteradas incomparecencias del imputado de autos, éste Tribunal de Control N° 04, en fecha 24 de Marzo de 2010, decretó orden de aprehensión de acuerdo a los artículos 250 y 251 numeral 4 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar los correspondientes oficios a los diferentes organismos de seguridad.
En la presente fecha 30 de Agosto de 2010, son recibidas actuaciones correspondientes con la detención del imputado ARGENIS MENDOZA, siendo colocado a la orden de éste Despacho Judicial, fijándose audiencia a los fines de imponer al antes citado ciudadano, sobre la Orden de Aprehensión acordada en su contra, teniéndose que en la misma audiencia el mencionado imputado manifestó que en efecto no dio cumplimiento al régimen de presentaciones al cual se encontraba obligado, en virtud que se encontraba impedido por motivos de salud así como de índole laboral, todo debido a sus escasos recursos económicos, pero que sin embargo de serle concedida tal medida cautelar sustitutiva, cumpliría con la misma cabalmente.
Ante lo planteado por el imputado en autos, así como el planteamiento de su Defensa en relación a otorgársele una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que procede a lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido de otorgar al imputado en autos, medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, en consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ARGENIS MENDOZA, venezolano, de 51 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.028.972, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1959, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero y actualmente desempleado, hijo de Juan Sanabria (F) y Ana Ramona Mendoza (F), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Sector Río Frío, más adelante de la escuela y en el Pinar, por detrás de la Comisaría Policial, Calle José Antonio Páez, Posada Santa Lucía, Casa N° 1¬48 de la Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida; consistente en presentación periódica ante éste Tribunal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA VARGAS. Se hace del conocimiento del imputado de autos, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibidem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad.-
SEGUNDO: Se fija Audiencia Preliminar para el día lunes 13 de Septiembre de 2010 (13-09-2010), a las dos horas de la tarde (02:00 pm).-
TERCERO: Se ordena librar oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida en fecha 24 de Marzo de 2010; así mismo se acuerda librar oficio al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de que sea excluido de dicho Sistema, el imputado de autos con el estatus de persona solicitada y respecto a la orden emitida por este Tribunal en la antes citada fecha.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias del acta peticionadas por la Defensa.-
QUINTO: Se acuerda notificar a la victima Rosa Angelina Mendoza Vargas.
Quedan legalmente notificadas en Sala, las partes presentes, sobre el contenido de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG