PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001223
ASUNTO : LP11-P-2010-001223

Decisión N° 317/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación a los hechos atribuidos al imputado JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.388, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1975, soltero, labora como decorador, hijo de Elba Rosa Molina (v) y de Ciro Alfonso Hernández (v), domiciliado en el Sector La Páez, Bloque 3, Apartamento 001, El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; siendo los mismos, los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 010-10 de fecha 29 de Mayo de 2010, que obra al folios 03 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Agentes (PM) EDUARDO CONTRERAS CÁRDENAS y MOISÉS TORRES, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que "… (Omissis)… Siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy Sábado 29 de Mayo de 2010 en labores de patrullaje en el tango Tango-17 pasando por la esquina del Terminal de Pasajero de esta Ciudad el cual un ciudadano nos hizo el llamado, al llegar hasta la Unidad Radio patrullera se identificó como LUÍS GUERRERO, e indicó que había sido agredido a nivel de la cabeza y el cuello por tres personas que se habían montado como pasajero en su vehículo, ya que es taxista independiente, por lo que logramos visualizar tales heridas mencionada por el ciudadano, se le indicó que se trasladara hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial para la respectiva Denuncia, pudimos observar a otro ciudadano quien vestía pantalón blue jeans franela blanca y una camisa anaranjada, el cual no la cargaba colocada solo la sostenía en su hombro derecho, quien al parecer era el ciudadano que estaba robando a la persona quien nos solicitó la ayuda y éste lo señala como su agresor, procedimos a interceptarlo e identificándonos como Servidores Públicos, a quien se le informó que se le realizaría la inspección personal según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de Arma de Fuego, Arma Blanca o alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica que portara, manifestando el ciudadano que no… (Omissis)… no encontrando nada e identificándolo como HERNÁNDEZ MOLINA JOEL DAVID… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Ante tales hechos, le fueron leídos los derechos al investigado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen para el investigado JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, antes identificado, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ.
En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a subsanar el defecto de forma conforme al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ofrecimiento de la declaración del Experto Médico Forense WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, para que sea citado al Juicio Oral y Público, y rinda declaración, es en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-509 de fecha 31 de Mayo de 2010, cursante al folio 40 de la causa, en la cual consta las lesiones presentadas a por la víctima de autos ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ, éste Tribunal, acuerda conforme a lo solicitado.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS MISMAS, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo las que se describen a continuación:
1) EXPERTOS: Conforme lo establece los artículos 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1) Declaración de los Expertos LUÍS SÁNCHEZ y FRANCISCO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, y rindan declaración en relación a la Inspección N° 0823 de fecha 30 de Mayo de 2010, cursante al folio 28 y su vuelto de la causa, practicada en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL C.I.C.P.C., UBICADO EN EL SECTOR LA INMACULADA, CALLE 9 CON AVENIDA 9, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia de la existencia y características del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Impala, tipo Sedán, color Blanco y Verde, año 1978, placas CF157T, uso Transporte Público y con serial de carrocería 16696HV111245; siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto al ser concatenada con el Acta Policial y Denuncia de la Víctima, permitirán determinar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.-
1.2) Declaración del Experto Médico Forense WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, para que sea citado al Juicio Oral y Público, y rinda declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-509 de fecha 31 de Mayo de 2010, cursante al folio 40 de la causa, en la cual consta las lesiones presentadas a por la víctima de autos ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ, las cuales ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores; siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto al ser concatenada con el Acta Policial y Denuncia de la Víctima, permitirán determinar las lesiones sufridas por la víctima en autos.-
2) TESTIGOS: Conforme lo establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1) Declaración de los Funcionarios Agentes (PM) EDUARDO CONTRERAS CÁRDENAS y MOISÉS TORRES, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida; para que sean citados al Juicio Oral y Público, y rindan declaración en relación al Acta Policial N° 010-10 de fecha 29 de Mayo de 2010, que obra al folios 03 y su vuelto de la causa; siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos investigados en autos.-
2.2) Declaración del ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ, para que sea citado al Juicio Oral y Público, y rindan declaración en relación a los hechos sobre los cuales expuso entre otras circunstancias: “… (Omissis)… iba bajando por la Av. 15 estaban tres tipos entre éstos una pareja y una mujer porque soy taxista, dado que lo distingo de cara trabajo también en la plaza mama santo por eso le pare, de ahí me dijeron que parara en el Restaurante Venezolano y ahí fue cuando me encañonaron con un arma blanca y un revólver como puede opuse resistencia y forcejee con ellos me quitaron los reales que había hecho como 190 Bs.F. y celular y entonces se bajaron los otros dos y tratamos de hablar por las buenas los convencí que me devolvieran el celular y él me lo devolvió con la condición que no fuera a echar paja y en ese momento pasó una patrulla y lo llamé y ellos lo agarraron, de igual manera dejo claro que temo por mi vida y me pueda pasar algo ya que esta gente frecuenta la Plaza Mamá Santo cerca de donde trabajo con la venta de los libros … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se trata de la víctima en autos, y al ser concatenada con el Acta Policial e Inspección Técnica, permitirá determinar la responsabilidad del imputado en el presente asunto.-
3) DOCUMENTALES: Conforme lo establece el artículo 339 numeral 2 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.1) Inspección N° 0823 de fecha 30 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios LUÍS SÁNCHEZ y FRANCISCO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto hace constar la existencia y características del vehículo en el cual transitaba la víctima y que es abordado por el imputado en autos, dentro del cual se producen los hechos investigados en autos.-
3.2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-509 de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrita por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto hace constar la existencia de las lesiones presentadas por la víctima en autos.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-

III
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se Declara sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar al acusado, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa procede mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 02 de Junio de 2010 al ciudadano JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo anterior por el cual el acusado de autos permanecerá en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en calidad de detenido.-
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado JOEL DAVID HERNÁNDEZ MOLINA, antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ; hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones, así como los objetos incautados en el asunto de autos.-
V
DATOS DE DIRECCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se insta al Ministerio Público a los fines de consignar de manera reservada al Tribunal, los datos contentivos de la dirección de la víctima para su citación a los actos subsiguientes, todo a los fines de la celeridad procesal, por cuanto no fueron consignados por separado los datos de dirección que permitan la ubicación del ciudadano LUÍS ORLANDO GUERRERO LÓPEZ, tal como se establece en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-



VI
NOTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se acuerda notificar a la víctima través de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no fueron consignados por separado los datos de dirección que permitan su ubicación.-
VII
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las copias peticionadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG.