PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001889
ASUNTO : LP11-P-2009-001889
Decisión N° 318/2010
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 22 de Marzo de 2010, cuando le amplió el Régimen de Prueba con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordada, en la cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
La Representación Fiscal acusó en la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño H. J. N. M. (Identidad omitida); hecho que ocurrió en fecha 24 de Octubre de de 2008, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos horas de la tarde (02:20 p.m.), cuando la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, se encontraba en la Unidad Educativa Chiguará, ubicada en el Barrio El Bosque, con una pancarta que decía “FUERA BELKIS MORA” y en ese momento sale el niño H. J. N. M. (Identidad omitida), de diez (10) años de edad, quien es hijo de la ciudadana BELKIS MORA, Directora de dicho Plantel Educativo, e intentó arrancar la pancarta y es empujado por la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, cayendo el niño al suelo, ocasionándole lesiones que se encuentran demostradas y valoradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1373 de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2009, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, y al concedérsele el derecho de palabra a la misma, quien impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó a tal ciudadana, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia la ciudadana antes citado, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de de tres (03) meses contados a partir de su presentación ante el Delegado de Prueba, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en la dirección aportada en autos; y para separarse o cambiar de tal dirección, se le impuso el deber de solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) El Deber de presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
En fecha 22 de Marzo de 2010 se celebró a Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones conforme al artículo 45 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que con ocasión a tal audiencia, al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma solicitó la ampliación por una vez más el lapso de régimen de prueba a favor de la acusada, debido al incumplimiento de las condiciones que se le impusieron, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. La Defensa se adhirió a la solicitud fiscal, referida a que se amplíe el plazo del régimen de prueba en favor de su defendida. La acusada YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, en conocimiento de sus derechos manifestó en esa oportunidad: “Me presenté en la Coordinación Zonal y ese día no estaba la Delegada de Prueba pero allá me dijeron que me iban a llamar y nunca me llamaron. Yo pido una prórroga para cumplir. Es todo”; al serle concedido el derecho de palabra a la Representante Legal del niño victima, la misma manifestó “La ciudadana Yulitza Muñetón debe cumplir con las condiciones del Tribunal y en caso de que la misma no cumpla el Tribunal deberá tomar otras medidas. Es todo”. Ante lo expuesto, éste Tribunal y en la misma fecha antes referida, es decir el 22 de Marzo de 2010, acordó POR UNA (01) SOLA VEZ AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR TRES (03) MESES MAS a la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, ya identificada, contados a partir DEL 22 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 22 DE JUNIO DE 2010.
Ahora bien, consta al folio 102 de la causa, el informe de finalización de régimen de prueba al cual se encontraba la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada ÁNGELA MARÍA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala y concluye que la ciudadana antes citada “… (Omissis)… demostró ser una persona responsable, colaboradora educada y respetuosa con el delegado de Prueba además cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal… Finaliza bajo un nivel de supervisión máximo Satisfactorio… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que los acusados han cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.236, natural de Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, nacida en fecha 09-10-1977, soltera, estudiante, hija de Alida Teresa Ramírez Ramírez (v) y Rail Antonio Muñetón López (v), domiciliada en la Urbanización El Bosque, Calle 2, Casa N° 0-162 al lado de la Pizzería “Rica Amor”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño H. J. N. M. (Identidad omitida); en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas.-
SEGUNDO: ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Representante Fiscal así como por la Defensa.-
TERCERO: ACUERDA la remisión del legajo de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente Decisión.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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