REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000806
ASUNTO : LP11-P-2009-000806

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado LEONEL JOSÉ FERNÁNDEZ LEONES, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.720, nacido en fecha 19-04-1989, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Hipólito Fernández (V) y de Blanca Leones (V), de ocupación taxista, con segundo semestre de informática de instrucción, residenciado en Caño Seco IV, edificio 37, Apartamento 00-02, El Vigía Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MORAYMA DEL MAR DUARTE ZERPA, toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem, tal como consta del Acta Policial N° 0093/09 de fecha 15 de Abril de 2009, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ y Distinguido (PM) DAIS ARELLANO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, por los hechos ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha 14 de Abril de 2009, cuando el antes citado ciudadano, mediante expresiones verbales, amenazó con causarle la muerte a la ciudadana que interpone la denuncia. A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial descrita, se adiciona otro Elemento de Convicción como lo es el Acta de Entrevista de fecha 15 de Abril de 2009, que obra al folio 06 de la causa, rendida por la ciudadana BLEIDY ADELAIDA DUARTE ZERPA, ante Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; en las que consta las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual resulta aprehendido el investigado de autos.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, por haber sido incorporadas forma lícitas, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 31 al 34 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado LEONEL JOSÉ FERNÁNDEZ LEONES, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAYMA DEL MAR DUARTE ZERPA, quien en su condición de Victima en la audiencia de hoy ha manifestado a viva voz y en forma voluntaria, estar conforme con que se le acuerde esa medida.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado y estando de acuerdo la Defensa, victima y la Fiscal del Ministerio Publico, quienes expresaron en esta sala estar de acuerdo, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA, no excede de Cinco (05) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LEONEL JOSÉ FERNÁNDEZ LEONES, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.720, nacido en fecha 19-04-1989, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Hipólito Fernández (V) y de Blanca Leones (V), de ocupación taxista, con segundo semestre de informática de instrucción, residenciado en Caño Seco IV, edificio 37, Apartamento 00-02, El Vigía Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MORAYMA DEL MAR DUARTE ZERPA. Se fija como CONDICIONES al beneficiario LEONEL JOSÉ FERNÁNDEZ LEONES, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir el acusado LEONEL JOSÉ FERNÁNDEZ LEONES, en La Urbanización Ricardo Urriera, Sector Cuatro, calle 18, casa N° 04, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, teléfono 0241-8479932 y personal 0416-1419306 y 0412-1302670; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en La Ciudad de Valencia, Avenida Días Moreno, cruce con calle plaza, centro comercial Plaza local Nº L-04, Valencia Estado Carabobo, una (01) vez cada treinta (30) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo; 3) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma. 4) Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2010 HASTA DE 23 DE AGOSTO DEl 2011. 5) Se mantienen las Medidas de Protección a la Victima ciudadana la ciudadana MORAYMA DEL MAR DUARTE ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales 6-Prohibición del acusado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 6) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal La Ciudad de Valencia Estado Carabobo se le revocará el beneficio otorgado. Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.
TERCERO: Por último se Decreta el cese de la Medida de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda oficiar con Copias Certificada de la decisión a la Coordinación Zonal con sede en La Ciudad de Valencia, Avenida Días Moreno, cruce con calle plaza, centro comercial Plaza local Nº L-04, Valencia Estado Carabobo, para lo cual se nombra al acusado como correo Express. -
QUINTO: De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Agosto de 2009. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNADEZ