REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
El Vigía, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001999
ASUNTO : LP11-P-2010-001999
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona de la ABG. GUSTAVO ARAQUE y EGLE TORRES, los Imputados LUÍS JERRY MORALES CONTRERAS, Y FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA, Defensora Abogada Pública CARMEN YURAIMA CHACÓN; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas narrados en el ACTA DE INVESTIGACÍÓN PENAL, de fecha 20 de agosto de 2010, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: " ... Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° 1-586.170, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me constituí en comisión, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe JOSE LUZARDO, Detectives CARLOS SANCHEZ, ANGEL VALBUENA, Agentes CARLOS MONTILLA y OMAR RANGEL, a fin de trasladamos hacia la siguiente dirección: URBANIZACÍÓN LA PAEZ, SECTOR 02, FINAL DE LA VERDA 19, CASA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR ROJO, EL VIGIA ESTADO MERIDA, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto N° LP11-P¬2010-001982, Emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control número 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, una vez presentes en la referida dirección conjuntamente con los ciudadanos HERNANDEZ PAEZ JOSE ROBINSON, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.655 y NOGUERA PERNIA HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.204.704, quienes fungirán como testigos; procedimos a tocar las puertas del inmueble en cuestión, no sin antes tomar las provisiones del caso, observando que dentro del inmueble se escuchaban voces y ruidos y sin embargo nuestros llamados no eran respondidos, segundos mas tarde, observamos a una persona adulta del sexo masculino quien vestía para el momento un pantalón de Jeans color azul, desprovisto de franela o camisa, quien salió del inmueble objeto del allanamiento, portando un arma de fuego en sus manos, la cual trató de accionar para hacer frente a la comisión, posteriormente saltó por la pared de la parte trasera del patio de su casa, motivo por el cual procedí en compañía del funcionario Detective CARLOS SANCHEZ, a darle persecución al referido ciudadano, indicándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, optando el mismo por hacer caso omiso a la comisión, e ingresando a un inmueble que colinda con el inmueble objeto del allanamiento, en vista de tal situación y amparados en el articulo 210, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al referido inmueble, lugar donde una vez presentes, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por una ciudadana, quien se identificó como CASTILLO DE LIZARAZO ROSALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.438.954, quien se encontraba en compañía de tres niños, a quien luego de exponerles el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó que en el momento cuando ella se encontraba en su habitación con sus tres nietos antes mencionados, escuchó ruidos en el techo y el patio de su casa, a si como el sonido de disparos, motivo por el cual se puso nerviosa y se lanzó al suelo con sus nietos, seguidamente la referida ciudadana nos solicitó que realizáramos una inspección a su casa, a fin de verificar la posible existencia en la misma, de alguna persona no habitante de ese inmueble, procediendo en compañía del Detective CARLOS SANCHEZ, a revisar minuciosamente y con las previsiones del caso, todo el inmueble, visualizando oculto en un rincón de una de las habitaciones, a un ciudadano quien vestía para ese momento, un pantalón de jeans color azul y desprovisto de franela o camisa, presumiendo que se trataba de la misma persona que perseguíamos, a quien de inmediato procedimos a indicarle que colocara las manos en un lugar visible y que saliera hacia la sala del inmueble, accediendo este a dicha orden, seguidamente le inquirimos información si poseía algún tipo de armas o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, manifestándonos que en el rincón de la habitación donde él fue hallado, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, de su propiedad, la cual había ocultado en ese lugar minutos antes; por lo que seguidamente solicitamos la presencia de los ciudadanos HERNANDEZ PAEZ JOSE ROBINSON, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.655, NOGUERA PERNIA HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.204.704 y la ciudadana CASTILLO DE L1ZARAZO ROSALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.438.954, para trasladamos al lugar donde según la información aportada por el antes mencionado ciudadano, se encontraba el arma de fuego, una vez presentes en el lugar señalado, pudimos visualizar que efectivamente se encontraba un arma de fuego, la cual fue fijada fotográfica mente y al ser verificada presentó las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, PAVON NIQUELADO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 32, SERIAL DE TAMBOR N° 66258, SERIAL DE CAÑON N° 430186, APROVISIONADA CON SEIS (06) BALAS MARCA AGUILA, CALIBRE 32, SIN PERCUTIR, siendo debidamente colectada por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se practicó la correspondiente Inspección Técnica del lugar, siendo las 06:50 horas de la mañana. Acto seguido, siendo las 07:05 horas de la mañana, procedimos a indicarle al ciudadano anteriormente referido, que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes mencionarle sus derechos y garantías Constitucionales, estipuladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo, plenamente identificado de la manera siguiente: LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, De nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 27-10-1991, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización La Páez, sector 02, casa N° 02, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-20.938.585, hijo de Luís Felipe Morales y Nelsi María Contreras. Seguidamente nos trasladamos nuevamente al inmueble objeto del allanamiento, conjuntamente con los ciudadanos: HERNANDEZ PAEZ JOSE ROBINSON, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.655 y NOGUERA PERNIA HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.204.704, inmueble que se encontraba resguardado los funcionarios Inspector Jefe JOSE LUZARDO y Agente OMAR RANGEL, en cual fueron recibidos por una adolescente identificada como: MORALES CONTRERAS GERALDINE KAROLl, titular de la cedula de identidad N° V-25.153.765, quien manifestó ser hija de la propietaria del inmueble, encontrándose también en el lugar, un ciudadano a quien identificamos de la manera siguiente: FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, Titular de la cedula de identidad N° V¬25.153.487; minutos mas tarde hizo acto de presencia en el lugar, una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble en cuestión, quien quedó plenamente identificada de la manera siguiente: NELSI MARIA CONTRERAS CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-23.204.944, a quien se le entregó copia de la orden de allanamiento en cuestión; seguidamente procedí en compañía del funcionario Agente CARLOS MONTILLA, a realizar la revisión del inmueble en cuestión, logrando ubicar en la segunda habitación, ubicada a mano izquierda, específicamente sobre la parte superior de un gavetero, color vinotinto, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel vegetal color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales y en la primera gaveta de abajo hacia arriba del mismo gavetero, se ubicó un estuche elaborado en material sintético color negro, con unas inscripciones donde se lee OKEY, contentivo de seis (06) balas marca Águila, calibre 32, las cuales fueron fijadas fotográficamente en presencia de los testigos y debidamente colectadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se practicó la correspondiente Inspección Técnica del lugar, siendo las 07:25 horas de la mañana, seguidamente procedimos a inquirirle información a la propietaria del inmueble, sobre la procedencia y a quien pertenecen las evidencias incautadas en la antes referida habitación, manifestando desconocer a quien pertenecen, pero informándonos que esa habitación pertenece a su hijo de nombre LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, quien la noche anterior durmió en esa habitación en compañía del ciudadano FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, motivo por el cual siendo las 07:35 horas de la mañana, procedimos a aprehender al ciudadano últimamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionarle sus derechos y garantías Constitucionales, estipuladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó plenamente identificado de la manera siguiente: FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-01-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito, residenciado en la vía Panamericana hacia san Cristóbal, Caño Amarillo, sector Las invasiones, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-25.153.487, hijo de Fernando David Hernández y María Lourdes Urdaneta. Culminada la revisión del lugar, se procedió a llenar de puño y letra, la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por los testigos, la propietaria y los funcionarios actuantes. Posteriormente nos trasladamos hacia nuestra sede, conjuntamente con las evidencias incautadas, los dos detenidos y los testigos del hecho. Una vez en nuestra sede me trasladé hacia la Sala de Operaciones con la finalidad de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y enlace (DIEX) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los dos ciudadanos detenidos en el hecho, así como el arma incautada. Una vez presente en dicha sala, me entrevisté con el funcionario Detective ROGELlO YAÑEZ, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, procedió a introducir en el sistema, los números de cedulas de los detenidos y los seriales del arma incautada, arrojando como resultado que a ambos detenidos, les corresponden los datos antes descritos y no presentan registros policiales ni solicitudes y el arma de fuego no aparece registrada en el sistema. Seguidamente me traslade hacia el Departamento de Técnica Policial, a fin de constatar la posibilidad que alguno de los detenidos posea registros policiales internos en esta sede, lugar donde luego de una minuciosa búsqueda en los libros de control de antecedentes, pude constatar que el ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.938.585, posee el siguiente registro policial: Expediente Nro. 1-422.230, de fecha 01-03-2010, por el delito de DROGA, Sub¬delegación el Vigía, Estado Mérida, siendo los detenidos puestos a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Entrevista de fecha 20-08-2010, realizada al ciudadano HERNADEZ PAEZ JOSE ROBISON, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, quien fue testigo de la práctica de la Orden de allanamiento (folios 18 al 20) 2.- Entrevista de fecha 20-08-2010, realizada al ciudadano NOGUERA PERNIA HENRY, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, quien fue testigo de la práctica de la Orden de allanamiento (folios 21 al 23) 3.- Entrevista de fecha 20-08-2010, realizada al ciudadana CASTILLO DE LIZARAZO ROSALBA, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, quien fue testigo y dueña de la vivienda vecina donde el investigado LUÍS JERRY MORALES CONTRERAS, se introdujo cuando se le dio la voz de alto (folios 24 al 25). 4.- Entrevista de fecha 20-08-2010, realizada al ciudadana MORALES CONTRERAS GERALDINNE KAROLI, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, quien fue la persona que abrió la puerta cuando la comisión de funcionarios le mostraron la orden de allanamiento y manifestó que su hermano LUÍS JERRY MORALES CONTRERAS, se salto para la vivienda vecina al ver la comisión (folios 26 al 27). 5.- Entrevista de fecha 20-08-2010, realizada al ciudadana CONTRERAS CORONEL NELSY MARIA, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, quien es la propietaria de inmueble y testigo de la revisión que se le hizo a la vivienda, quien observo cuando se encontraron unas balas que eran de su hijo LUÍS JERRY, y la droga cuando la comisión de funcionarios realizaban la vivienda objeto de la orden de allanamiento (folios 28 al 29). 6.- Acta de fecha 20-08-2010, de donde se le impuso a los ciudadanos LUÍS JERRY MORALES CONTRERAS, Y FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA,, de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. (folios 14 al 17) 7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº caso I-586-257 y N° 0495-10, de fecha 20-08-2010, emanada de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, de Un envoltorio de droga. (folio 12) 8.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº caso I-586-257 y N° 0496-10, de fecha 20-08-2010, emanada de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son Un arma de fuego con 12 balas para arma de fuego. (folio 13) 9.- Acta de Inspección Técnica N° 1239 de fecha 20-08-2010, del sitio donde se dieron los hechos que dieron origen al hecho punible, suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las características del lugar. (folio 10). 10.- Acta de Inspección Técnica N° 1238 de fecha 20-08-2010, del sitio donde se dieron los hechos que dieron origen al hecho punible, suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las características del lugar. (folio 11). 11.- Acta de la orden de allanamiento en el sitio donde se dieron los hechos que dieron origen al hecho punible, suscrita por los testigos y la dueña de la vivienda (folio 08 y 09 ). 12- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-319 de fecha 20-08-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas: 1) Un arma tipo revolver 2) Doce (12) balas para arma de fuego calibre 32. 3) Un estuche elaborado en material sintético de color negro. (folio 08 y 09 ). 13.- Prueba del Examen Toxicológico In Vivo Nº 90067-1690 de fecha 05-08-2010, suscrito por el Experto Profesional I Dra. Dra. Rosam Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, practicada al Imputado LUÍS JERRY MORALES CONTRERAS, Y FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA, donde deja constancia que el mismo dio como resultado en prueba lo siguiente 1.- En la Sangre; NEGATIVO en las sustancias de Alcohol, Clorh Cocaína, Marihuana y Heroína. Paro los dos investigados. 2.- En la Orina; NEGATIVO en las sustancias de: Alcohol, Clorh Cocaína, y Heroína, y para la sustancia de Marihuana NEGATIVO para Luís Morales y POSITIVO para Fernando Hernández; 3.- En Raspado de dedos NEGATIVO en las sustancias de: Alcohol, Clorh Cocaína, y Heroína y para la sustancia de Marihuana NEGATIVO para Luís Morales y POSITIVO para Fernando Hernández . (folio 37).14.-Reconocimiento legal Nº 9700-067-1863 de fecha 20-08-2010, Experto Profesional I Dra. Rosam Díaz, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a la droga incautada dando como resultado 09 gramos con 600 miligramos de Marihuana. (folio 38.) Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento el delito de Homicidio calificado del occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER: en virtud de todo los hechos narrados nos encontramos con elementos que se encuentran relacionados con el hecho punible de fecha 03-08-2010, como son los siguientes: 1.- Entrevista de fecha 04-08-2010, realizada al ciudadano MEDARDO GOMEZ HERNADEZ, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, quien es hermano del occiso Carrasqueño Díaz Fernando Javier, (folios 58 al 59) 2.- Entrevista de fecha 04-08-2010, realizada a la ciudadana CARRASQUERO DIAZ JULIANA PAOLA, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, quien es hermana del occiso Carrasqueño Díaz Fernando Javier, y se encontraba minutos antes compartiendo con él. (folios 61 al 63). 3. Entrevista de fecha 04-08-2010, realizada a la ciudadana PEREZ DIAZ INEZ MILAGRO, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, quien es prima del occiso Carrasqueño Díaz Fernando Javier, y se encontraba minutos antes compartiendo con él. (folios 65 al 66). 4.- Entrevista de fecha 04-08-2010, realizada al ciudadano SALMERON BETANCURT FRADDY ALBERTO, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, quien es cuñado del occiso Carrasqueño Díaz Fernando Javier, y se encontraba minutos antes compartiendo con él. (folios 68 al 69). 5.- Reconocimiento legal Nº 9700-154-A-365 de fecha 12-08-2010, del Informe de Autopsia forense, suscrito el experto Profesional II Dr. Alejandro Pérez Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a los fines de dejar las conclusiones siguientes: Masculino de 18 años de edad, el cual murió por hemorragia intra torácica masiva, producida por la perforación del pulmón izquierdo, aunado a lesión de la masa encefálica, (surco de laceración), todo esto guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, de los seis disparos que recibió la victima tres fueron de naturaleza mortal, según las características de los proyectiles colectados (folio 71); 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº caso I-586-170 y N° 2010-1185, de fecha 04-08-2010, emanada de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son cuatro proyectiles encontrados incrustados en el cuerpo occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER. (folio 72). 7.- Reconocimiento legal Nº 9700-067- DC- 1990 de fecha 21-08-2010, suscrito por el TSU Detective II Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, practicado a los proyectiles sometidos a la prueba de Comparación Balística de las piezas suministradas que se encuentran descritas en el numeral 01, 02, 03, y 04, Concluyendo la misma en : 1. - En la Comparación balística realizada se determinó que los proyectiles suministrados como incriminados y descritos en el numeral 02 de la parte expositiva, fueron disparados por armas de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre .32, serial N°: 430186, mencionado en el numeral 01 de la parte expositiva de la presente experticia.- 2.- Los proyectiles suministrados y descritos en los numerales 03 y 04 de la parte expositiva, corresponden a un calibre distinto que el mencionado en el numeral 01 de la parte expositiva, por lo tanto fueron disparados por un arma de fuego distinta. (folios 90 y 91). 8.- Reconocimiento legal Nº 9700-067- DC- 1991 de fecha 21-08-2010, suscrito por el TSU Detective II Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, practicado a los siguientes objetos: 1.- Una arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, PAVON NIQUELADO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 32, SERIAL DE TAMBOR N° 66258, SERIAL DE CAÑON N° 430186; 2 Doce (12) BALAS MARCA AGUILA, CALIBRE 32, SIN PERCUTIR. (folio 93). 9.- Acta de Investigación policial, de fecha 03-08-2010, los cuales narra los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos relacionados al homicidio del hoy occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER, suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, (folio 98); 10.- Acta de Inspección Técnica N° 1152 de fecha 03-08-2010, del sitio donde se dieron los hechos que dieron origen al hecho punible, suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las características del lugar. (folio 100). 11.- Acta de Inspección Técnica N° 1153 de fecha 03-08-2010, del sitio de la Morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER de donde se dejo constancias de las Características Fisonómicas y el examen externo al cadáver donde se deja constancia de los orificios de entrada y salidas de las distintas heridas, suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las características del lugar. (folio 101). 12.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº caso I-586-170 y N° de registro 0464-10, de fecha 03-08-2010, emanada de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación El Vigía Estado Mérida, donde se describe las prendas de vestir, como una bermuda y una franelilla.
En primer lugar se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadanos imputado, LUÍS JERRY MORALES CONTRERAS, venezolano, de 18 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1991, soltero, titular de la cedula de identidad V- N° 20.938.585, no tiene ocupación, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Luís Felipe Morales Moreno (v) y Nelcy Maria Contreras Coronel (v), residenciado en La Páez, Sector 02, vereda 19, casa 02, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue aprehendido en el momento que ocultaba el arma de fuego, encuadrando esta conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y para el imputado FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, de 18 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-01-1992, soltero, titular de la cedula de identidad V- N° 25.153.487, de ocupación soldado del Ejercito Nacional Bolivariano, 2da División de Infantería, 25 Brigada de Caribes G7D Juan Manuel Valdez, 251 Bcar G/D José Cornelio Muñoz, destacado en Morotuto, con sexto grado de Educación Primaria, hijo de Maria Lourdes Urdaneta (v) y Fernando David Hernández (v), residenciado en Caño Amarillo del Táchira, mas allá de la Tendida, Calle principal, frente a la cancha, teléfono 0414-7417249; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana a los dos investigados identificados plenamente en la causa. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, como lo es los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2010, las cuales existen suficientes y fundados elementos como fueron enunciados en el numeral primero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, para estimar que el investigado LUÍS JERRY MORALES CONTRERAS, es autor material o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, determinada por la pena prevista por en el delito mas grave, que es quince (15) a veinte (20) años de prisión, conforme a lo dispuesto, artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”, y en vista que el imputado no tiene residencia fija en la ciudad del Vigía, además de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: En cuanto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por el Fiscal y adherida como fue la defensa a favor del FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, se declara con lugar acordándoseles, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo. Advirtiéndole este Tribunal al imputado FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ URDANETA, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado, ha sido autora o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de libertadal Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía. QUINTO: Se acuerda oficiar al Ejercito Nacional Bolivariano, 2da División de Infantería, 25 Brigada de Caribes G7D Juan Manuel Valdez, 251 Bcar G/D José Cornelio Muñoz, destacado en Morotuto, a fines de que traslade al Fernando Javier Hernández Urdaneta, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, para que realice la Experticia Medico Psiquiátrico. SEXTO: Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal, que guardan relación con la presente causa, constante de Cincuenta y Tres (53) folios útiles SEPTIMO: Se acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA, de conformidad con el articulo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada bajo la experticia N° Reconocimiento legal Nº 9700-067-1863 de fecha 20-08-2010, Experto Profesional I Dra. Rosam Díaz, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a la droga incautada dando como resultado 09 gramos con 600 miligramos de Marihuana, por cuanto la referida sustancia estupefaciente no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de oficiar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo. En consecuencia remítase copia Certificada de la presente decisión y de la experticia Química Botánica cursante al folio 38 y su vuelto. En consecuencia oficiar a la Fiscalía actuante autorizándole dicho procedimiento anexándole copia certificada de la presente decisión y de la experticia. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254, 256.3, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNANDEZ PRADO.
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