REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00002039

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Por recibido escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 eiusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 473 del Código Penal; este Tribunal observa: en fecha 13 de Febrero de 2006 se inició la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO GIL MENDEZ, donde expone entre otras cosas que: " ... denuncia a su ex concubina, la ciudadana MARIA LILIANA LINARES OBANDO, por cuanto hace 15 días aproximadamente, le partió los vidrios a un vehículo Hiundai Accent que él conduce como avance (…). Ahora bien dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que tanto el ciudadano LUIS EDUARDO GIL MENDEZ, denuncia que se encuentran ante unos daño por la perdida de los vidrios averiados por su ex concubina del vehículo de su propiedad, conduce a que estamos en presencia del delito de DAÑOS, el cual se encuentra previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: " El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” . (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al ciudadano LUIS EDUARDO GIL MENDEZ. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNADEZ PRADO.