REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-0002721

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de agosto de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de los hechos hechos según constan en Acta de Investigación Policial, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que: “Siendo las 12:08 horas del medio día de esta misma fecha (08/10/08) encontrándome de servicio en el departamento de Atención a la Mujer, ubicado en esta Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LEIDA MARQUEZ GUTIERREZ, de 40 años, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.487.868, ocupación ama de casa y residenciada en: CAÑO SECO IV TORRE 22 APARTAMENTO 006, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su ex cónyuge el ciudadano: GOMEZ GUERRERO GENUINO HERNAN, por unas agresiones psicológicas ya que el día de hoy en horas de la madrugada este ciudadano le había llegado a su apartamento y que por la ventana le había lanzado "orines y pupu" al igual que unos letreros donde la ofendía de forma verbal, que ella no sabia que hacer ya con este señor por que él no entiende que ella ya no quiere vivir mas con él, y que el mismo podía ser ubicado en los alrededores de la plaza Alberto Adriani. En vista de tal situación procedí a informarle al Distinguido (PM) Leomar Molina que procediera con la toma de la respectiva denuncia, seguidamente se reportó vía radio una unidad radio patrullera llegando la P-373 al mando del C/1 ero Silvio Torres a quien le informé de la situación con la finalidad de que ubicara y trasladara hasta este despacho al ciudadano: GOMEZ GUERRERO GENUINO HERNAN, saliendo la unidad hasta la dirección aportada por la ciudadana LEÍDA. Al llegar al lugar ubicamos al ciudadano: GÓMEZ, donde se le informó que por favor se montara en la unidad para trasladarlo hasta el comando policial ya que había sido denunciado por una ciudadana. Al llegar al Departamento de Atención a la Mujer, la C/2do Mónica Pérez procedió a informarle al detenido que iba a quedar detenido para ser puesto a orden de la Fiscalía Décimo Séptima, según lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial de Género, por las agresiones verbales y psicológicas que le tiene a su ex cónyuge la ciudadana LEÍDA MÁRQUEZ, siendo conducido al reten policial a las 12:30 horas del medio día, donde quedó en calidad de resguardo a orden y disposición del Ministerio Público, dándose inicio a la Investigación signada con el N° 14F17 -0897 -08. Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA FAMILIA, no obstante, Culminada como fue la Investigación Penal consideró la Fiscalía del Ministerio Público, que en la presente no existen elementos suficiente o la posibilidad de incorporar a esta fecha nuevos elementos no pudiéndosele atribuírsele al investigado en autos, tal responsabilidad, de la causa se evidencia que la ciudadana LEIDA MARQUEZ GUTIERREZ, no acudió a la cita del examen Psiquiátrico Forense, ni tampoco los funcionarios pudieron realizar la Inspección Técnica para determinar el lugar de los hechos, elementos estos indispensables para determinar la verdad de los hechos. En consecuencia y tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió conducta que no se pudo demostrar; en relación a esto establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR GENUINO HERNAN GOMEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.709.959, natural de La Palmita, Estado Mérida, de 67 años de edad, nacido en fecha 19 de enero 1941, con sexto grado de educación primaria, de ocupación chofer y trabaja descargando gandolas en Tracto Centro, hijo de Antonio José Gómez (F) y de Lucinda Guerrero (F), domiciliado en La Blanca, en la calle que va hacia El Estadio, al lado del Taller de Ciro, entrada de donde quedaba La Campiña hacia abajo, teléfono 0414-7330888, El Vigía Estado Mérida; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA MARQUEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso de los investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su domicilio.-CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. YRLEM HERNADEZ PRADO.