REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001988
ASUNTO : LP11-P-2010-0001988

AUTO DONDE SE EXIME DE LA FIANZA Y SE ACUERDA UNA CAUCIÓN JURATORIA (ARTICULO 259 COOP)

Visto el escrito presentado por la Abogada LEDY PACHECO, en su condición de defensora pública del imputado MARCOS LENIN VERA, por la presunta comisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MARIN FLORES; mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a sus defendidos en fecha 21-08-2010, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA. Para decidir el Tribunal observa y fundamenta Conforme al art. 44 num. 1 de la CRBV y los artículos s 259 y 263 del COPP de la Siguiente manera:
En fecha 21-08-2010, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia deldel imputado MARCOS LENIN VERA, por la presunta comisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MARIN FLORES, en la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de 25-08-2010, ha sido imposible para el imputado de auto, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de 80 unidades Tributarias, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal al imputado la hace de imposible cumplimiento, y visto los recaudos suscritos por la Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde da fe que su familia es de bajos recursos económicos, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado MARCOS LENIN VERA. Es este el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a los imputado MARCOS LENNIN VERA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 31-12-1988, soltero, hijo de Maria Emerita Vera (v) y de padre desconocido, obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa Nº 17-14, diagonal a CADELA, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-5634781, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MARIN FLORES; de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 260 ejusdem, el imputado MARCOS LENNIN VERA, se obligaran a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Advirtiéndole este Tribunal al Imputado, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Así mismo líbrese boleta notificación a la Abogada Defensora Publica y boleta de traslado y respectivo oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad en el sentido de que sea trasladado el referido imputado para la oportunidad señala a los fines de la suscripción del Acta de Compromiso el día Treinta y uno (31) de Agosto del presente año a las 2:00 horas de la Tarde. Una vez firme la presente decisión se enviara la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.