REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001826
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0244/10 de fecha 01 de Agosto de 2010, que obra al folio 06 de la causa, mediante la cual los Funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 1: 10 horas de la madrugada de esta misma fecha encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-368 por el sector de la Blanca parroquia Rafael Pulido Méndez, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia quien nos indico que nos trasladáramos al sector de la Bandera ubicada detrás de la Universidad Simón Rodríguez ya que presuntamente en una vivienda del mencionado lugar se estaba llevando a cabo una violencia domestica, trasladándonos de inmediato a realizar un patrullaje al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que se encontraba lanzando piedras a una vivienda motivo por el cual lo interceptamos y le solicitamos su documentación personal quedando identificado como: LUIS MIGUEL LLERENA MAROUEZ, portador de la cedula de identidad N° 13.676.912, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 28/09/77, nacido en el Vigía, de profesión albañil, residenciado en: LA BLANCA CAÑO SECO 4 SECTOR LA BANDERA CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR MARFIL CON ROJO, saliendo de la residencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ROSALBA ROJAS RODRIGUEZ, Venezolana, de 33 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 14.023.597, soltera, de profesión u oficios ama de casa, natural de el Vigía, nacida en fecha 25/01/77, reside en la Blanca caño seco 4 sector la Bandera calle divino niño casa s/n, teléfono 0414-979-0621, manifestando que dicho ciudadano la había acabado de golpear en la casa de su suegro ubicada cerca del sector y que ella había salido corriendo y se había introducido a su vivienda pero que el mismo empezó a lanzar piedras, y que también había agredido a su hijo: EIMAR ALIRIO CONTRERAS ROJAS, de 16 años de edad, en vista de tal situación le informamos al ciudadano LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, el mismo fue conducido al reten policial a las 12:55 horas de la madrugada donde quedo en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico…”.
Por lo antes expuesto esta la Representación Fiscal considera que se estamos en presencia de la presunta comisión del delito que precalifico en este acto de manera oral de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA ROJAS RODRIGUEZ, Venezolana, de 33 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 14.023.597.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que están dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.912, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28/09/1977, soltero, albañil, hijo de Miguel Llerena (f) y de Anastasia Márquez de Llerena (f), domiciliado en Caño Seco IV, sector La Bandera, calle Divino Niño al lado de la casa Comunal, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0274-2716850 (pertenece a la hermana de nombre Carmen Aidé Llerena Márquez, ha incurrido en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.597, la cual fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Imputado LUIS MIGUEL LLERENA MAROUEZ, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 13 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal cada diez (10) días, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana ROSALBA ROJAS RODRIGUEZ Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida al ciudadano LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, supra Identificado, de la residencia común a la ciudadana ROSALBA ROJAS RODRIGUEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse de residencia. 2°) Se le prohíbe al ciudadano LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, supra Identificado, el acercamiento a la ciudadana ROSALBA ROJAS RODRIGUEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ROSALBA ROJAS RODRIGUEZ, a algún integrante de su familia. 4°) Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de de que un Consejero realice un Informe socioeconómico en el hogar de la ciudadana ROSALBA ROJAS RODRIGUEZ, todo de conformidad con el articulo 92 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez conste las resultas en las actuaciones este Tribunal fijará una obligación alimentaría a favor de la victima, ello en virtud de haber manifestado tener tres niñas y la menor de dos meses de nacida y la misma esta desempleada..-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: Se acuerda la práctica de experticia psiquiatrita al imputado de autos, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la Práctica de lo aquí acordado. Así mismo se ordena librar oficio y boleta de traslado a la indicada Sub-Comisaría Policial a fin de que lo hagan efectivo el día de mañana 03-08-2010, en horas de la tarde hasta la referida Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS