REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002221
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Abg. Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar Comisionada, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye contra el ciudadano JESUS MARIA MENDEZ GARCIA, venezolano, natural de Canaguá, estado Mérida, nacido en fecha 10.06.1.943, de 62 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-4.700.976, residenciado en la calle Bicentenario, casa sin número, Caño Amarillo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA FLORES, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.025.454, residenciada en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la presente investigación la denuncia que en fecha 12 de noviembre de 2.003, interpusiera ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana ROSA FLORES, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.025.454, residenciada en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a su esposo JESUS MARIA MENDEZ GARCIA, ya que en esa misma fecha, 12.11.2.003, siendo aproximadamente la 01:20 p.m., llegó a su residencia en estado de ebriedad y la agredió verbalmente, que no es la primera vez que lo hace, ya que cada vez que se emborracha la maltrata y la ofende diciéndole palabras obscenas.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana ROSA FLORES, de fecha 12.11.2.003 (f.2.).
2.- Acta Policial No. 481-03, de fecha 12.11.2.003, suscrita por los funcionarios C/2do. No. 231, Francisco Molina, Dgdo. No. 126, Salas Montoya J. Alexs y Dgdo. No. 351 Arelis Zerpa, todos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.4 y vlto.).
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación, de fecha 13.11.2.003 (f.6).
4.- Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 27.11.2.003, suscrita por el funcionario TSU Detective Rondó Dugarte Euclides, adscrito a la Sub Delegación E Vigía, del CICPC del estado Mérida, donde deja constancia de su traslado al Comando Policial de Caño Amarillo, del estado Mérida a objeto de verificar la dirección de la denunciante ROSA FLORES, y de los ciudadanos JJESUS MARIA MENDEZ GARCIA y ABUNDIO GARCIA. (F.20).
5.- Inspección No. 1686, practicada en el sitio del suceso: Calle Bicentenario, casa sin número, Caño Amarillo, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, por los funcionarios Detectives Euclides Rondón y José Gregorio Urbina, ambos adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC del estado Mérida. (f.13.).
6.- Acta de Investigación Policial No. Sin Número, de fecha 02 de diciembre de 2.003, sscrita por el funcionario Sub Inspector Luis Jiménez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC, del estado Mérida, donde deja constancia de la entrevista rendida en la sede policial, por el ciudadano ABUNDIO GARCIA (f.14).
7.- Acta de Investigación Policial No. Sin Número, de fecha 02 de diciembre de 2.003, sscrita por el funcionario Sub Inspector Luis Jiménez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC, del estado Mérida, donde deja constancia de la comparecencia ante esa Sub Delegación, del ciudadano MENDEZ GARCIA JESUS MARIA (f.15).
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la acción realizada por el investigado JESUS MARIA MENDEZ GARCIA, según lo manifestado por la presunta víctima, ROSA FLORES, en su denuncia ante el órgano auxiliar de investigaciones penales, la cual se adecúa a la descripción que hace el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, pudiendo calificársele, en consecuencia como VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual es penalizado con .prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponérsele, según lo establecido en el artículo 37, del Código Penal Venezolano, de prisión de diez (10) meses y quince (15) días, y tiene establecido un término de prescripción (ordinaria), de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5, eiusdem, contado desde el día en que se realizó el último acto de ejecución, tratándose de un delito continuado, tal y como se contempla en el artículo 109, del mismo Código, resultando que, desde la última fecha citada (12.11.2.003), hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el tiempo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, para que opere la prescripción, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JESUS MARIA MENDEZ GARCIA, venezolano, natural de Canaguá, estado Mérida, nacido en fecha 10.06.1.943, de 62 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-4.700.976, residenciado en la calle Bicentenario, casa sin número, Caño Amarillo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA FLORES, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.025.454, residenciada en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se
ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Sria.