REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001381

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ORTIZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 12.12.1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.763.181, residenciado en barrio Cuatricentenario, calle 65B, casa No. 95C-65, Maracaibo, Estado Zulia, y en la misma aparecen como víctimas las ciudadanas ANGELA MEDINA POLANCO, venezolana, natural de San Isidro, Estado Zulia, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-12.207.390, residenciada en la Vía Panamericana, sector La Zanjita, casa sin número, frente al Hotel Remansuy, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y MARTHA ROSA ATENCIO, venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Zulia, de 41 años de edad, nacida el 06.06.1966, soltera, costurera titular de la cédula de identidad No. V-11.046.943, residenciada en la Vía Panamericana, sector La Zanjita, al lado de la Iglesia Evangélica, casa No.11.984, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación las denuncias que en fecha 09 de junio de 2.007, interpusieran ante la Sub Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, las ciudadanas ANGELA MEDINA POLANCO, venezolana, natural de San Isidro, Estado Zulia, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-12.207.390, residenciada en la Vía Panamericana, sector La Zanjita, casa sin número, frente al Hotel Remansuy, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y MARTHA ROSA ATENCIO, venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Zulia, de 41 años de edad, nacida el 06.06.1966, soltera, costurera titular de la cédula de identidad No. V-11.046.943, residenciada en la Vía Panamericana, sector La Zanjita, al lado de la Iglesia Evangélica, casa No.11.984, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, quienes.entre otras cosas, manifiestan, que denuncian al ciudadano LUIS ORTIZ, quien es el marido de ANGELA MEDINA POLANCO, ya que en esa misma fecha, sábado 09 de junio de 2.007, en la noche, a eso de las 09:00, estaban ellas en casa de MARTHA ROSA ATENCIO, quien celebraba su cumpleaños, entonces como él estaba tomando desde temprano, empezó a insultar a todos, entró al cuarto donde estaba ANGELA con sus dos hijos menores, la agarrón a golpes y la sacó del cabello hasta afuera, tuvo la señora Luzmila que darle con un palo para que la soltara y sacarlo de la casa, y a MARTHA la agarró por el pelo y la tiró contra la pared, porque intervino para ayudar a ANGELA MEDINA ya que la estaba estrangulando, luego llamaron a la policía y ellos legaron encontrando a LUIS dentro de la casa, ella les dio permiso para que entraran, sin embargo él opuso resistencia y ellos lograron calmarlo hasta que voluntariamente se metió en la patrulla y se lo llevaron.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 11-06-2007, suscrita por la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (f.1)
2.-Acta Policial Sin Número, de fecha 09 de junio de 2.007, suscrita or los funcionarios C/1° No.358 José Gregorio Hernández y Cabo/1° No. 386, Sandro Alberto Guillén, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaria Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.3)
3.-Denuncia de fecha 09-06-2007, interpuesta por la ciudadana ANGELA MEDINA, ante la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.4)
4.- Denuncia de fecha 09-06-2007, interpuesta por la ciudadana MARTHA ATENCIO, ante la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.5)
5.- Constancia Médica, suscrita por la Dra. Paula A. León, Médico Cirujano, practicada a ANGELA MEDINA C.I. 12.207.390(f.6)
6.- Constancia Médica, suscrita por la Dra. Nathaly Montes, Médico Cirujano, practicada a MARTHA ATENCIO C.I. 11.046.943(f.7)
7.- Acta de Imposición de sus derechos al imputado LUIS ALBERTO ORTIZ (f.8).

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de VIOLENCIA.

El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de prisión de doce (12) meses, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme al artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración, (09.06.2.007), hasta esta fecha, en demasía, más de los tres (03) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J LUIS ALBERTO ORTIZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 12.12.1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.763.181, residenciado en barrio Cuatricentenario, calle 65B, casa No. 95C-65, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANGELA MEDINA POLANCO, venezolana, natural de San Isidro, Estado Zulia, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-12.207.390, residenciada en la Vía Panamericana, sector La Zanjita, casa sin número, frente al Hotel Remansuy, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y MARTHA ROSA ATENCIO, venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Zulia, de 41 años de edad, nacida el 06.06.1966, soltera, costurera titular de la cédula de identidad No. V-11.046.943, residenciada en la Vía Panamericana, sector La Zanjita, al lado de la Iglesia Evangélica, casa No.11.984, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.


ABG

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.
Conste/Sria.