REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004056
AUTO FUNDADO PARA IMPONER ORDEN DE APREHENSION
Oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 173, 177, eiusdem, proferir el auto fundado correspondiente, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:
Antecedentes
Se reciben a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha doce (12) del mes y año que discurren, con Oficio No. 9700-230-4494, de fecha once (11) de los corrientes, procedente de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de veintiún (21) folios útiles, procedentes del Tribunal en Funciones de Control No. 39, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por declinatoria del mismo, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. No. V-16.543.388, en razón de que ante este órgano Jurisdiccional cursa Orden de Aprehensión en su contra, de fecha 07 de Noviembre de 2009, Expediente No. LP11-P-2006-004056, por el Delito de Lesiones Personales.
Analizadas las actuaciones recibidas, de ellas se infiere que por ante este Tribunal cursa, bajo el No. LP11P2006004056, la causa que se instruye contra el ciudadano AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12.05.1984, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de María Jovita Guillén (v) y César Augusto Avendaño (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.543.388, residenciado en Aldea Caño Guayabo Alto, La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PÉRSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCANGEL FLORES MARIN, decretada en feca 07.03.2.007 a solicitud de la Representación Fiscal.
En fecha 26 de diciembre de 2.006, tiene lugar ante el Tribunal en Funciones de Control No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y Extensión El Vigía, por encontrarse de guardia, la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, estando debidamente asistido el investigado por la Abg Lissett Gardenia Ruíz Peña, Defensora Pública adscrita a esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo formalmente impuesto de las actas de la investigación, así como de los hechos investigados, todo conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, precalificados los mismos por el Ministerio Público, como consta en acta inserta a los folios desde el veintiséis (f.26),al treinta y dos (f.32), como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCANGEL FLORES MARIN imponiéndole este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, eiusdem, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. (f.31), correspondiéndole el conocimiento del auto al Tribunal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 19 de enero de 2.007 (f.48), es presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Formal Acusación en contra del ciudadano SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, plenamente identificado en actas, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCANGEL FLORES MARIN (f.26-32), fijándose por auto del 19 de enero de 2.007 (f.49), el día 09 de febrero de 2.007, a las 10:30 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el día 09 de febrero de 2.007, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, ésta no se realizó por incomparecencia del imputado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN y de la víctima MIGUEL ARCANGEL FLORES MARIN, difiriéndose para el día 23 de febrero de 2.007, no realizándose en esta ocasión por ausencia del imputado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN y de la víctima MIGUEL ARCANGEL FLORES MARIN, difiriéndose para el día 07.03.2.007, a las 02:00 p.m., acordando el Tribunal requerir del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión, informes en relación con el cumplimiento por parte del imputado al régimen de presentaciones ante este Tribunal desde el día 26.12.2.006.
En respuesta a requerimiento del Tribunal, mediante Oficio No. J.A-00029/07, de fecha 28.02.2.007, y en relación con el cumplimiento por parte del imputado al régimen de presentaciones ante este Tribunal desde el día 26.12.2.006, informa que, “LP11-P-2006-004056 26/12/2006 Se hizo presente el ciudadano Silvano Avendaño, a fin de dar cumplimiento con la medida de presentación impuesta…” (f.67).
En fecha 07.03.2.007, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, ante el incumplimiento por parte del imputado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN al régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 26.12.2.006, no constando tampoco justificación alguna sobre tal incumplimiento, según lo informado por el Cuerpo de Alguacilazgo, y por cuanto no ha comparecido a las citaciones efectuadas por este Despacho a los fines de llevar a cabo la a solicitud del Ministerio Público, acuerda revocar la medida cautelar acordada al imputado de autos en fecha 26.12.2.006, todo conforme al artículo 262, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar la correspondiente orden de aprehensión al prenombrado imputado, y una vez aprehendido se fijaría oportunidad para la [realización de la] audiencia preliminar en la presente causa, oficiándose en tal sentido a los organismos de seguridad del Estado (f.72-75).
Es así que a los fines de imponer al imputado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, del contenido de la decisión de este Tribunal de fecha 07 de marzo de 2.007, mediante la cual se acordó la Orden de aprehensión en su contra, así como también de preservar el derecho que le asiste en su condición de investigado a ser oído en relación con dicha orden de aprehensión, y demás derechos inherentes a su señalada condición, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 49.5 Constitucional, 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha dieciséis (16) de los corrientes tiene lugar la audiencia especial convocada a tales efectos, solicitando el Ministerio Público que, vista la orden de aprehensión librada al ciudadano SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN por este Tribunal en Funciones de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-03-2006, a los fines de garantizar su asistencia para la realización de la audiencia preliminar, diferida en diferentes oportunidades en virtud de la ausencia del mismo, se fije la respectiva audiencia preliminar a la mayor brevedad posible a los fines de resolver la situación jurídica del imputado; asimismo solicita, que se le otorgue una medida cautelar en virtud que ha aportado una dirección donde puede ser ubicado, invocando la prevista en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando, igualmente sea levantada una acta mediante el cual el imputado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN se comprometa al cumplimiento de la medida que se le otorgue, y finalmente, solicita que se oficie a los órganos de seguridad del Estado dejando sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 07-03-2.006.
A continuación, impuesto el imputado SILVANO EMNRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, plenamente identificado, del contenido de la decisión mediante la cual se acordara la Orden de Aprehensión en su contra, de los hechos que guardan relación con la presente investigación, así como del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 Constitucional, y demás derechos y garantías establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado también el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, manifestando los motivos de su no presentación, que un doctor [abogado] le dijo que no se presentara más, aporta su nueva dirección y se compromete a acatar lo que decida el Tribunal.
Por su parte la Defensa Pública, oída la exposición fiscal y siendo que este acto es solo para imponer de la orden de aprehensión a su representado, solicita que una vez concluida la audiencia se oficie a los organismos de seguridad participándoles el cese de la orden de captura y se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar a la brevedad posible para resolver la situación jurídica de su patrocinado.
Motivación
Del contenido de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2.006 (f.69-71) se infiere que tal decisión, consistente en la Orden de Aprehensión, es dictada en virtud de que para la señalada fecha no había sido posible la comparecencia del imputado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, aun cuando, en reiteradas oportunidades el Tribunal le ha librado las correspondientes boletas de citación, indicándose en la Boleta No.LJ11BOL2007002621(f.59vto.), según versión del Alguacil encargado de practicar la citación que: “Según información de la ciudadana María Jovita Guillén, C.I. 9.203.740, progenitora del ciudadano Silvano Avendaño Guillén, el mismo se encuentra viajando para Puerto Ayacucho, desde hace un mes y desconoce su paradero… aunado al incumplimiento por el acusado a las presentaciones que le fueran impuestas según decisión de este órgano jurisdiccional en Funciones de Control en fecha 26.12.2.006, y una vez aprehendido se fijara oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En criterio de este juzgador, siendo que el objetivo de la orden de aperehensión en comento era la de lograr la ubicación del investigado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, a los fines de su notificación para la realización de la audiencia preliminar y demás actos subsiguientes del proceso instaurado en su contra, tal cometido se logró mediante la ejecución por parte del órgano de investigaciones penales de la referida orden de aprehensión, aportando su nueva dirección, comprometiéndose a acatar lo que decida el Tribunal, es procedente, en consecuencia, imponer al investigado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por resultar ésta menos gravosa para el investigado, y dejar sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en su contra. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Impone al ciudadano SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12.05.1984, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de María Jovita Guillén (v) y César Augusto Avendaño (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.543.388, residenciado en Aldea Caño Guayabo Alto, La Azulita, Estado Mérida), a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCANGEL FLORES MARIN, en virtud que de la remisión que del mismo hace el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, en fecha doce (12) del mes y año que discurren, con Oficio No. 9700-230-4494, de fecha once (11) de los corrientes, procedente de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de veintiún (21) folios útiles, procedentes del Tribunal en Funciones de Control No. 39, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por declinatoria del mismo, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. No. V-16.543.388, en razón de que ante este órgano Jurisdiccional cursa Orden de Aprehensión en su contra, de fecha 07 de Noviembre de 2009, Expediente No. LP11-P-2006-004056, por el Delito de Lesiones Personales.. En consecuencia se fija el día JUEVES 26 DE AGOSTO DE 2.010, A LAS 10:00 A.M. para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, petición a la cual se adhiere la Defensa Publica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, anteriormente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: SOMETERSE AL CUIDADO Y/O VIGILANCIA DE SU HERMANA MARGERIS COROMOTO AVENDAÑO GUILLEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-16.543.404, RESIDENCIADA EN CAÑO GUAYABO ALTO, SECTOR CAÑO LAS DANTAS, DOS KILOMETROS HACIA DENTRO DE LA CRUZ DE LA MISION, CASA RURAL SIN NUMERO DE COLOR DE LA VIA QUE CONDUCE DE SANTA ELENA DE ARENALES A LA AZULITA, AL LADO DE LA FINCA DE JOSELO MENDEZ [TELEFONO 04268784345 ó 02746588881 PERTENECIENTES A MARIA JOVITA GUILLEN. y así mismo de la fecha anteriormente fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa , debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal informándole asimismo del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal relativo a la revocatoria por incumplimiento de la medida a él impuesta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARCANGEL FLORES MARIN,. TERCERO: Ordena el cese de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal por auto de fecha 07 de marzo de 2.007, y, en consecuencia, se acuerda oficiar en tal sentido a los Organismos de Seguridad del Estado. CUARTO: Por cuanto de las actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, verificadas vía telefónica por el Juez a cargo de este órgano jurisdiccional, se pudo constatar que el ciudadano SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, es requerido por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ASUNTO : XP01-P-2008-1985, autoriza al prenombrado imputado, a los fines de que, por sus propios medios, se traslade a la sede del indicado órgano jurisdiccional, del Estado Amazonas, a objeto de que sea impuesto de la orden de aprehensión librada en su contra por aquél Tribunal.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes presentes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, eiusdem.Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.