REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENAZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESDAO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002005
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 6, 177, único aparte, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, y a tales efectos, luego de analizadas las actasconcatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal paradecidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintidós (22) de los corrientes, suscrito por la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado por la Abg Eglé Torres, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigados en la presente causa, JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, precalificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, y solicita: 1.- Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con los artículos 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, quedó identificado como JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.275, soltero, de oficio albañil y electricista, hijo de Maria Silvia Sayago Portillo (V) y Rubén Darío Quintero Fernández (v), domiciliado en el sector El Samán, calle principal, casa No. 29, frente al Terminal, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción sexto grado, teléfono 0275-8085437, manifestando no desear declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir, hacerlo sin estar bajo juramento, ni coacción alguna.
Por su parte el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, Defensor Técnico Privado, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero señalar en primer lugar, en relación a la supuesta arma incautada, considero de suma importancia, tal y como se evidencia en los folios 3 y vuelto inserta el Acta Policial 0073-10, del 21-08-2010, se encuentra suscrita por los funcionarios adscritos todos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policial, donde dicen que incautan el arma cañón corto, y donde señalan que se puede leer la palabra Zamorana, en el registro de cadena de custodias folios 07 y 10 de la causa, hacen y se especifica tal arma, al folio 11 reconocimiento legal, al arma resulta que en dicho reconocimiento pareciera que fuera otra arma diferente a la señalada en la cadena de custodia y acta policial, señalan de que el arma es Zamorana mientras que en el reconocimiento señala de que es una arma donde se lee Browning, es evidente que hay una inconfidencia; no coincide, desde este punto de vista la experticia la cual se encuentra al folio 12 al no coincidir con el arma incautada al ser diferente al arma en la cadena de custodia, tal experticia adolece de legalidad, por cuanto se describe un arma de fuego que es totalmente diferente a la que fue incautada, en tal sentido, no se puede tomar en cuenta la experticia, de conformidad 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, solicito se sirva decretar la nulidad absoluta de la experticia por cuanto la misma no coincide con los datos aportados en cadena de custodia; y la precalificación del delito que hace la Fiscalía es el delito de porte ilícito de arma, para los efectos de decretar la flagrancia es de vital importancia que exista certeza en el reconocimiento legal, es evidente de que aunado por lo señalado por mi defendido, de que los funcionarios lo acosan, en cualquier lugar donde lo visualizan han tratado de incriminarlo en un hecho delictivo, tal como lo ha señalado los funcionarios actuantes han cometido una serie de abuso de autoridad en contra de mi defendido, es evidente de que se encuentra señalado y que no es como lo quieren hacer ver los funcionarios en el acta de que él se cayó cosa que no fue así, los funcionarios mientes, y quieren desviar la atención del abuso de autoridad, solicito se orden la practica de una reconocimiento médico legal, se acuerde enviar copia certificada de la causa a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, para que se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes a los fines de remita el respectivo expediente a Derechos Fundamentales, para que los funcionarios no sigan abusando ya que le han producido lesiones a mi defendido, y fue víctima de robo también por los funcionarios ya que lo despojaron por medio de violencia de Bs. 200, le quitaron una esclava de oro, un reloj y un collar. Solicito que una vez decretada la nulidad absoluta, se le otorgue la libertad plena a mi defendido por no existir elementos de convicción que hagan presumir una flagrancia, tiene que haber la comisión de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta demostrada la existencia del arma, es por esto que no se puede señalar porte ilícito de arma de fuego, de no considerar lo de la defensa Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, sobre la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por este circuito, mi defendido presenta por uno de los delitos de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por este delito el proceso fue llevado y el mismo quedo absuelto ya existe una decisión absolutoria por el delito indicado, y por el delito del día de hoy la pena no excede en su limite máximo de 10 años. Es todo”.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, según se desprende del Acta Policial No. 0073-10, de fecha 21 de los corrientes mes y año, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe (PM) Rainer Uzcátegui, Agente (PM) Jhon Balestrini, y Agente (PM) Yeinson Duarte, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIN) de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, ocurren el día veinte (20) de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:10 hrs. de la noche, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por el sector Rosa Virginia, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adiani, El Vigía, del estado Mérida, observan a un ciudadano dentro del patio de una vivienda tipo rancho, quien ante la presencia policial emprendió veloz huida por una zona boscosa procediendo a interceptarlo, dándole la voz de alto que el sujeto una vez más desacató, emprendiendo nuevamente veloz carrera, donde el sujeto en virtud de la oscuridad del sitio tropezó causándose una lesión en la nariz con ujn alambrado de púas quje cerca los linderos de las viviendas adyacentes, siendo interceptado nuevamente, y al realizarle la correspondiente inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho, siendo colectada como evidencia, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., cañón corto, sikn marca aparente, se puede leer “Zamorana”, realizada con implementos rudimentarios, sin seriales visibles, con empuñadura de material de madera color marrón con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Ante la evidencia incautada, siendo las 11:25 p.m., se le informó al ciudadano, quien quedó identificado como JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.275, soltero, de oficio albañil y electricista, hijo de Maria Silvia Sayago Portillo (V) y Rubén Darío Quintero Fernández (v), domiciliado en el sector El Samán, calle principal, casa No. 29, frente al Terminal, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción sexto grado, teléfono 0275-8085437, que quedaría detenido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que no presentó el porte y propiedad del arma, siendo trasladado en la unidad radio patrullera hasta el Hospital tipo II, de El Vigía, para su respectiva valoración médica, y posteriormente, a las 11:40 p.m., al retén policial, informando por vía telefónica mediante llamada realizada a las 11:45 p.m., la Abg Marisol Margarita Martínez, acerca del procedimiento realizado, y de que el ciudadano aprehendido quedaría a la orden y disposición de ese despacho fiscal, junto con las actuaciones practicadas, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándose éstos en ejercicio de funciones atinentes al servicio de seguridad y orden público, realizando labores de patrullaje motorizado, en momentos en que al notar la presencia policial, asume una actitud evasiva, develada por la veloz huida, procediendo los funcionarios a interceptarlo, requiriéndole su identificación personal, y al realizarle la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le es encontrada en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, el arma de fuego bajo referencia, la cual es colectada como evidencia, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las señaladas disposiciones legales.
En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Oficio número 0105-10 de fecha 21-08-2010, suscrita por el Inspector Jefe Yhoni Javier Nava Caballero, Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 12 el Vigía, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante el cual remite al investigado y las actuaciones correspondientes, inserto al folio 1 de la investigación.
2.- Acta Policial Nº 0073-10, de fecha 21/08/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Rainer Uzcategui, Agente Jhon Ballestrini, Agente Yeinson Duarte, adscritos a la Unidad al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub- Comisaría Policial Nº 12, inserta al folio 3 y Vto, de la investigación.
3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Registro No. 0498-10, inserta al folio 10 y su vuelto de la investigación.
4.- Acta de imposición de los derechos al investigado, inserta al folio 04 de la investigación.
5.- Constancia Médica, suscrita por la Dra. Ana Iris Márquez, Médico Cirujano, inserta al folio 05 de la investigación.
6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Marisol Margarita Martínez, inserta al folio 01 de la investigación.
7.- Escrito de presentación del investigado, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, recibido por la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 22-08-2010, inserto a los folios 13 y 14 de la causa. }
8.- Acta de Investigación Penal s/n de fecha 21-08-2010, suscrito por el Agente de Investigaciones Agente Carlos Montilla, adscrito a la Subdelegación El Vigía; del CICPC del estado Mérida (f.08 y vlto.).
9.- Inspección No. 1245, de fecha 21 de Agosto de 2.010, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Montilla (Investigador) y Detective Luis Sánchez (Técnico), adscritos a la Subdelegación El Vigía; del CICPC del estado Mérida (f.09 y vlto.).
10.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0321 practicada a la evidencia incautada, suscrito por el Detective Luís Sánchez, adscrito al Área Técnica, de la Subdelegación El Vigía; del CICPC del estado Mérida (f. 11 y vlto).
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida restrictiva de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión del señalado hecho punible, correspondiendo al Ministerio Público mediante las correspondientes diligencias de investigación, establecer el grado de participación de cada uno de los investigados, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar parcialmente cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa por parte del investigado, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultas éstas menos gravosa menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, le impone al ciudadano JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, supra identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el
numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándole de igual manera al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y por cuanto de la revisión a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el ciudadano JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO aparece requerido por el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01, de estos mismos Circuito Judicial penal y Extensión El Vigía, se acuerda mantener detenido en la Sub/Comisaría Policial Nº 12 hasta tanto el indicado Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. En tal sentido, comuníquese lo pertinente al Tribunal de Ejecución por cuanto el investigado quedará a partir de la presente fecha a su orden y disposición. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal; le impone al ciudadano JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO identificado ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándole de igual manera al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. CUARTO: En relación al pedimento de la defensa técnica privada relativo a la nulidad de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada, el Tribunal la declara sin lugar, correspondiéndole al Ministerio Público establecer las características del arma incautada. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputados de autos, y remitirla con Oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, y por cuanto de la revisión a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el ciudadano JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO aparece requerido por el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01, de estos mismos Circuito Judicial penal y Extensión El Vigía, se acuerda mantener detenido en la Sub/Comisaría Policial Nº 12 hasta tanto el indicado Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. En tal sentido, comuníquese lo pertinente al Tribunal de Ejecución por cuanto el investigado quedará a partir de la presente fecha a su orden y disposición. SEXTO Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta entidad, a los fines de que se valore al investigado en relación a las presuntas lesiones infligidas por los funcionarios que realizaron la aprehensión y que una vez obtenido el resultado remítase a éste Despacho Judicial a los fines de que se agregue al presente asunto. SEPTIMO: A solicitud de la Defensa Técnica Privada, se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Públco del Estado Mérida, a los fines de que a través de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, se ordene la apertura de la investigación en relación con las presuntas lesiones infligidas al investigado de autos por los funcionarios que realizaron la aprehensión, y en relación con las pertenencias de las que afirma haber sido despojado por dichos funcionarios. OCTAVO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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