REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002025

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia celebrada el día veinticuatro (24) de los corrientes, a cuyos efectos, oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 24 de los corrientes, suscrito y expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado por la Abg Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la Representación Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, precalificando de manera oral los hechos que le atribuye al imputado, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO BRICEÑO YAIN y EL ORDEN PUBLICO, y solicita: 1.- Se le escuche su declaración al investigado, en caso de manifestar su disposición a hacerlo, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Consigna actuaciones complementarias constantes de cuatro (04) folios útiles.

Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, en su artículo 49.5, en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, 126, 127, y 130, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, en pleno conocimiento de sus derechos, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, de 18 años de edad, venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 26-01-1992, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.894.509, residenciado en el sector El Paramito, Vía Cristo Negro, casa sin número, al lado de la Escuela de la Azulita, Municipio Andrés Bello Estado Mérida; hijo de Digna Rosa Vielma (v) y de Hermes Javier Villasmil (V), de profesión u oficio obrero, [teléfono: 0416-0922747]. y expuso: “No voy a declarar.”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Abg Yadira Ureña, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta, quien manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a concederle a su defendido una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se reserva el derecho a presentar los alegatos respectivos en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.”

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, según se desprende del Acta Policial No. Sin Número, de fecha 22/08/2010, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Dairo Ortega y Agente (PM) Luis Cano, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la aprehensión del investigado, inserta al folio 03 y vuelto de la investigación, ocurren el día 22.08.2.010, siendo las 05:30 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de seguridad, específicamente en un punto de control instalado en el Parque Ferial de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, observan a un motorizado que se desplazaba a alta velocidad por el grupo de personas, por lo que le dan la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso al llamado de la autoridad, arrollando al Sargento 1° Yain Briceño, lo que provocó la caída de ambos al pavimento, siendo ambos auxiliados, fue entonces cuando el motorizado comenzó a insultar al Sargento Briceño Yain, e intentó abalanzársele encima al Sargento con golpes, procediendo los funcionarios a la aprehensión, solicItándole su identificación personal, quedando identificado como JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, de 18 años de edad, venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 26-01-1992, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.894.509, residenciado en el sector El Paramito, Vía Cristo Negro, casa sin número, al lado de la Escuela de la Azulita, Municipio Andrés Bello Estado Mérida; imponiéndole sus derechos al investigado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a las 05:50 p.m., que quedaría detenido por encontrarse en flagrancia, igualmente se le realizó la correspondiente inspección al vehículo en que se trasladaba, tipo moto,marca Ava Bera, modelo paseo, año 2008, color gris con negro y franjas verdes, asiento color negro, operativa, la cual también se retuvo, trasladando a los lesionados a un centro asistencial para que recibieran asistencia médica, y se realizó llamada telefónica a la Abg Marisol Margarita Martínez, Fiscal Séptima del Ministerio Público informándole de la aprehensión.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.-Orden de inicio de investigación ( f. 01).
2.- Acta Policial sin número inserta al folio 03 y su vuelto
3.- Denuncia Nº 20100822-01, interpuesta por el ciudadano Angel Emiro Briceño Yain (f. folio 04). 4. Entrevista realizada a la ciudadana Yoselin del Carmen Murillo Alarcón(f.05).
5.- Acta de Imposición de Derechos al Imputado(f. 06).
6. Informe Médico expedido por CliniSalud, C.A., practicada al ciudadano Angel Briceño Yain (f. 07).
7. Oficio Nº 308/10, mediante el cual el Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 13 remite Un vehículo tipo moto, con las siguientes características: vehículo tipo moto, marca AVA BERA, modelo paseo, año 2008, color gris con negro y franjas verdes, asiento color negro, operativa, al Administrador del Estacionamiento El Vigía, a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (f.10).
8.- Actuaciones Complementarias, en 04 folios útiles: 1.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 23.08.2.010, suscrita por el funcionario Dair Alberto Villalobos, adscrito al CICPC Sub delegación El Vigía (f.25); 2.- inspección No. 1252, de fecha 23.08.2.010, practicada al sitio de los hechos por los funcionarios Agente Dair Villalobos y José Jaimes, ambos adscritos al CICPC de El Vigía (f26); 3.- Inspección No. 1253 de 23-08-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Dair Villalobos y José Jaimes, adscritos al CICPC Agente Villalobos Dair y Agente Jaime José, practicada en el Estacionamiento El Vigía a la moto incautada (f.27 y vlto.)., 4.- Oficio No. 9700-230-4867, dirigido al Jefe de la Brigada de Vehículos Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que se practique la Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo moto incautado(28).

De tales actuaciones se infiere claramente, a juicio de este decidor, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que no se encuentran evidentemente prescritos, y que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO BRICEÑO YAIN y EL ORDEN PUBLICO, precalificación ésta que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, correspondiendo al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la calificación definitiva, como resultado de las diligencias de investigación, al presentar el correspondiente acto conclusivo.

Considera este Tribunal igualmente, que en el caso bajo examen, se dan los supuestos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, plenamente identificado en actas, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, se produce luego de que el mismo conduciendo un vehículo moto a alta velocidad, hiciera caso omiso al llamado que le hiciera la autoridad policial destacada en un punto de control establecido en el Parque Ferial de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, emprendiendo veloz huida, arrollando al funcionario policial Sargento Angel Emiro Briceño Yain, cayendo ambos al pavimento donde fueron auxiliados, arremetiendo el motorizado contra el funcionario policial, siendo finalmente sometido, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante.

En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud de la Representación Fiscal, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la prosecución de la investigación, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a tales fines, a la Representación Fiscal.

De las antes señaladas diligencias de investigación se colige asimismo, la acción realizada por el investigado de autos, JSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 413 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone al ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del ódigo Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en :Presentación cada treinta (30) días, ante La Prefectura Civil de La Azulita. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO BRICEÑO YAIN y EL ORDEN PUBLICO, precalificación ésta que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, correspondiendo al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la calificación definitiva, como resultado de las diligencias de investigación, al presentar el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, en cuanto a la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del ódigo Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en :Presentación cada treinta (30) días, ante La Prefectura Civil de La Azulita., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANGEL EMIRO BRICEÑO YAIN y EL ORDEN PUBLICO. En tal sentido, se le informa igualmente al imputado JOSE GREGORIO VILLASMIL VIELMA, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, para el caso de incumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,