REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001266
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra del ciudadano JOSE DANILO CASTILLO BOTELLO, colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 02/07/1952, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-80.857.670, residenciado en Caño Seco I, La Esperanza, casa sin numero, 150 metros mas abajo del Dispensario (modulo tipo I), El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio técnico industrial, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA LOPEZ BERBESI, natural de Colombia, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.660.634, profesión ama de casa, residenciada en Caño Seco I sector La Esperanza, calle principal casa sin numero, El Vigía Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Se da inicio a la presente investigación en fecha 11/09/2006, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana EVANGELINA LOPEZ BERBESI, ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, donde expuso, que denuncia al ciudadano JOSE DANILO CASTILLO BOTELLO, porque el día 10/09/2006, a eso de la 1:00 de la tarde se encontraba en su casa ubicada en Caño Seco I sector La Esperanza, calle principal casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, cuando él, por estupideces comenzó a maltratarla verbalmente. la ofendió y le decía vulgaridades.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 11-09-2006, interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida (folio 03)
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2006, suscrita por el funcionario PARADA JESUS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Vigía Estado Mérida, donde se deja constancia de su traslado al sitio del suceso a los fines de practicar la correspondiente Inspección Técnica e indagar sobre los hechos que dieron inicio a la presente averiguación, (folio 26)
3.- Inspección Técnica Nº 1071, de fecha 18-09-2006, suscrita por los funcionarios PARADA JESUS RAMON y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Vigía Estado Mérida (folio 21 Vto.)
4.- Acta Gestión Conciliatoria de fecha 20-09-2006 (folio 12, 13)
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”
En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, siendo el mismo de: diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según establece el artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
Ello así, se observa que la última actuación practicada fue realizada en fecha 22/06/2006, sin que hasta el día de hoy 26 de agosto de 2010 se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 10 de septiembre de 2006, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, once (11) meses, dieciséis (16) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, enmarcando dicho tiempo en las previsiones del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, resultando que la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, de donde deviene pertinente vla petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109.y 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano JOSE DANILO CASTILLO BOTELLO, colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 02/07/1952, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 80.857.670, residenciado en Caño Seco I, La Esperanza, casa sin numero, 150 metros mas abajo del Dispensario (modulo tipo I), El Vigía Estado Mérida, de profesión técnico industrial por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA LOPEZ BERBESI, Natural de Colombia, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.660.634, profesión ama de casa, residenciada en Caño Seco I sector La Esperanza, calle principal casa sin numero, El Vigía Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, o desaparecido las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Sria.
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