REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000995

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 11/05/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FELIPE BASILIO LUNA MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.669, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 28/11/1979, residenciado en la Avenida Don Pepe Rojas, al final del Barrio Bolívar, Calle 7, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana YOHANA PAZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.481.890, ama de casa, residenciada en Avenida Don Pepe Rojas, al final del Barrio Bolívar, Calle 7, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 13/06/2006, la ciudadana YOHANA PAZ MORALES, denunció que el ciudadano FELIPE BASILIO LUNA MONCADA, quien es su concubino y tienen dos meses de separados, ya que el día 12/06/2006 a las 10:30 de la mañana ella iba llegando a su casa ubicada en Avenida Don Pepe Rojas, al final del Barrio Bolívar, Calle 7, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, porque había ido a la Clínica a hacerle un ecograma a la niña que la habían operado de una hernia umbilical hace 08 meses, él le pregunto que donde estaba ella, cuando ella le respondió que estaba para la clínica el le gritó que era mentira, la agarró por el cuello y empezó a golpearla por la cara, después que la vio sangrando se fue.

En fecha 13/06/2006, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14f70381-07, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, descrita en el artículo 17, el cual sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que textualmente reza: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses…”; legislación vigente para la fecha de los hechos, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana YOHANA PAZ MORALES, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12/06/2006, hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FELIPE BASILIO LUNA MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.669, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 28/11/1979, residenciado en la Avenida Don Pepe Rojas, al final del Barrio Bolívar, Calle 7, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana YOHANA PAZ MORALES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su custodia. Cúmplase.-

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
SECRETARIA:


ABG.
En fecha___________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.________________________________________.-
Conste/Stria.