REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001150

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra del ciudadano EDIXON BAYONA, venezolano, nacido en fecha 20-07-1981, de 29 años de edad, natural de Tucaní, Estado Mérida, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-17.436.588, residenciado en el sector Unión, Vía Santa María, calle 1, casa No. 4, habitación No. 4, al lado del la iglesia evangélica, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSANYELA MILENA SANCHEZ, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 21-11-1980, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Unión, Vía Santa Maria, casa No. 4, habitación No. 4, al lado de la iglesia evangélica, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.-

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

El Ministerio Público da inicio a la presente investigación en fecha 26-04-2006, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 22 de abril de 2006, por la ciudadana YSANYELA MILENA SANCHEZ, ante la Sub Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, donde entre otras cosas expuso; que el día viernes 20-04-2006, de repente llegó el ciudadano de nombre EDIXON BAYONA, y le dijo que se iba a bañar e iban a salir, y de repente empezó a discutir con ella, y sin mediar palabra se saco la correa de su pantalón y empezó a golpear a su hija MIRELIS BAYONA SANCHEZ, de 03 años de edad, al ver tal situación ella se metió para que no la golpeara más, fue cuando de repente él le metió un golpe de puño y se lo pego en la cara.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 26.04.2.006(f. 1) 2.- Denuncia de fecha 22-04-2006, interpuesta ante Sub- Comisaría Policial Nº 15 Tucanì Estado Mérida (f.03)
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2006, suscrita por el funcionario Jhonny Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca, donde se deja constancia de su traslado al sector Unión, Vía Santa María, calle 1, casa No. 4, habitación No. 4, al lado del la iglesia evangélica, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la respectiva inspección al lugar de los hechos (folio 11).
3.- Inspección Nº 0364, de fecha 01-08-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Frank Chacón y Jhonny Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca donde se deja constancia las características mas resaltantes en del sitio del suceso (folio 12).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2006, suscrita por el funcionario Agente Frank Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca, donde se deja constancia de su traslado al sector Unión, Vía Santa María, calle 1, casa No. 4, habitación No. 4, al lado del la iglesia evangélica, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, con el fin de ubicar y citar a la ciudadana YSANGELA MILANA SANCHEZ, quien les hizo entrega de copia fotostática del acta de nacimkiento de su menor hija(f.14).
4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-136-425-06, de fecha 04-08-2006, suscrita por el medico FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Su Delegación Caja Seca, del CICPC, practicado a la ciudadana YSANYELA MILENA SANCHEZ (folio 17),
5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-136-426-06, de fecha 04-08-2006, suscrita por el medico FREDDY CHIRINOS, experto profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Su Delegación Caja Seca, del CICPC, practicado a la niña MIRELIS BAYONA SANCHEZ (folio 18).

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”

En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, siendo el mismo:de doce (12) meses de arresto, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5, eiuusdem..

Ello así, la última actuación practicada fue realizada en fecha 20/04/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de alguna circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 20-04-2006, hasta la presente fecha, con creces el lapso de tiempo requerido para que opere la prescripción conforme al artículo 108.5 del Código Penal, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, por el transcurso inexorable del tiempo, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedente, consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. y 110 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, y 42, de la Ley Orgánica Sobrfe El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano EDIXON BAYONA, venezolano, nacido en fecha 20-07-1981, de 29 años de edad, natural de Tucaní, Estado Mérida, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-17.436.588, residenciado en el sector Unión, Vía Santa María, calle 1, casa No. 4, habitación No. 4, al lado del la iglesia evangélica, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSANYELA MILENA SANCHEZ, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 21-11-1980, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Unión, Vía Santa Maria, casa No. 4, habitación No. 4, al lado de la iglesia evangélica, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Stria.