REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000899


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL l, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.552.144, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio publicidad, analfabeto, hijo de José Ángel Vilchez (v) y de Migdalia Josefina Montiel (v), residenciado en San Rafael de Mucujepe, calle principal, Vía Panamericana, casa sin número al frente del “Hotel La Burbuja”, a mano izquierda a tres casas bajando de color azul y rejas del mismo color, El Vigía Estado Mérida., [teléfono de 0414-9759084., de su progenitor], por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivo y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Publico, se encuentra asistido por el Abg Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, titular de la cédula de identidad No, V-8.009.375, inscrito en el I.P.S.A.,bajo el No. 26.031, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio San Antonio, Nivel Mezzanina, El Vigía, Estado Mérida [teléfono 04149723972], es acusado por el Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso, referidos en Acta Policial No. 0184/10, de fecha 26 de abril de 2.010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 100, Lino Piña, Agente (PM) 55 Orlando Moreno, , adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, ocurren el día 26 de abril del presente año, siendo las 06:00 horas de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por la Vía Panamericana, específicamente por el sector San Rafael de Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, cuando avistan a varios jóvenes frente a una residencia signada con el No. 1-285, en compañía de una ciudadana quien se identificó como Ceballos Belandria Ada Marlene, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.538, asumiendo uno de ellos una actitud de manifiesto nerviosismo al notar la presencia policial, por lo que los funcionarios se les acercan ,procediendo a realizándole una inspección personal, encontrándole a uno que vestía para el momento un pantalón jean color azul, y una chemis color blanca con rayas amarillas, oculto entre sus ropas, un arma de fuego no industrializada, tipo escopeta, doble cañón corto, con una empuñadura de cinta adhesiva de color negro, al igual que parte del cañón, cubierta del mismo material sin serial aparente, con las recámaras vacías, al preguntárle al ciudadano la procedencia del arma, manifestó que se la había dejado un amigo y que el mismo se había para Caja Seca, estado Zulia, a quien se le informó que quedaría detenido por la evidencia incautada a su persona, dándole a conocer sus derechos como imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como VILCHEZ MONTIEL JOSE MANUEL, de 20 años de edad, nacido en fecha 26.03.89, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael de Mucujepe, Vía Panamericana, quedando la evidencia incautada resguarda el funcionario Agente (PM) Orlando Moreno, mientras el ciudadano era trasladado hasta el hospital tipo II, de El Vigía, para ser valorado médicamente, ingresando posteriormente a las 07:00 p.m., al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Gustavo Araque, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

CAPITULO III
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 10.06.2.010 (f.38-45), suscrito por el Abg Gustavo A. Araque Rojas, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar por la Abg. Eglé Torres, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, cometido el día 26 de abril del corriente año, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en Acta Policial No. 0184/10, de fecha 26 de abril de 2.010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 100, Lino Piña, Agente (PM) 55 Orlando Moreno, , adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía..

El día 13 de julio del presente año, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, la Representación Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, ,por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el debate del juicio oral y pùblico, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, en base a los principios de Igualdad de las Partes, y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sòlo el Ministerio Pùblico los ofreciò, en los mismos tèrminos explanados en su Escrito Acusatorio por el Representante de la Vindicta Pública.

CAPITULO IV
LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Técnico Privado, Abg. Omar Alfredo Sulbarán, admitida la acusación fiscal, y por cuanto su defendido le expresara su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración las circunstancias atenuantes que establecen los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, el primero, por cuanto su defendido no era mayor de 21 años para el momento en que ocurren los hechos, y el numeral 4°, en virtud de que se trata de un delincuente primario. Por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.

CAPITULO V
EL ACUSADO

Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Técnica Privada, se le concede la palabra al acusado, quien impuesto de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.552.144, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio publicidad, analfabeto, hijo de José Ángel Vilchez (v) y de Migdalia Josefina Montiel (v), residenciado en San Rafael de Mucujepe, por la vía principal de la Panamericana, casa sin número al frente del “Hotel La Burbuja”, a mano izquierda, a tres casas bajando, casa sin número de color azul y rejas del mismo color, El Vigía Estado Mérida, .[teléfono 0414-9759084, de su progenitor], admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.

CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez de admitida la acusación.

En tal sentido, observa quien decide:

El día el día 13 de Julio de 2.010, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado JOSE MANUEL VILÑCHEZ MONTIEL, , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

Por su parte el acusado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, al concedérsele el derecho de palabra, a pedido de la defensa técnica privada, que manifestó la disposición de su patrocinado de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, admitió los hechos de la acusación fiscal, solicitando del Tribunal la imposición de la pena correspondiente. con las rebajas a que haya lugar.

Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 277, del Código Penal de la Repúblca Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 9. de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificándosele en consecuencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desprendiéndose así mismo de ellas, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, toda vez que dicho ciudadano, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.010,siendo aproximadamente las 06:00 hrs. de la tarde, cuando se encontraba con un grupo de jóvenes frente a una residencia signada con el No.1-285, calle principal de San Rafael de Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, en compañía de una ciudadana que dijo ser la propietaria el inmueble, quedando identificada como ADA MARLENY CEBALLOS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.538, al acercarse una comisión policial que realizaba labores de patrullaje, asumió una actitud de nerviosismo, lo que determinó a los funcionarios a realizarle una inspección personal con arreglo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de la ciudadana antes mencionada, encontrándole entre sus ropas un arma de fuego no industrializada, tipo escopeta, doble cañón corto, con empuñadura de madera cubierta con cinta adhesiva de color negro, al igual que parte del cañón cubierto con el mismo material, sin serial, ni marca aparentes, con las recámaras vacías, y al preguntarle la procedencia de la misma, manifestó que se la había dado a guardar un amigo que se había ido para Caja Seca, Estado Zulia, procediendo los ciudadanos a informarle que quedaría detenido por la evidencia incautada, hechos éstos, que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia oral y pública, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni el acusado, ni su Defensor Técnico Privado, y que se concretan así:


EXPERTOS.-

1.- Funcionarios Carlos Caicedo Torres y Flores Yosmer, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con: 1.- Inspección No. 0622, de fecha 27 de abril de 2,010(f.23 y vlto.).

2.- Funcionario Yosmer Flores, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0158, de fecha 27.04.2010.

3.- Funcionario Endrid Quintero, Experto en Balística, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, No. 9700-067-DC-1142, de fecha :07.06.2010(f.37 y vlto.).


TESTIGOS.-

1.- Funcionarios Lino Piña y Orlando Moreno, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en relación con: 1.- Acta Policial No. 0184-10, de fecha 26 de abril de 2.010.

2.- Ciudadana ADA MARLEN Y CEBALLOS DE BELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.538..


DOCUMENTALES.-

1.- inspección No. 0622, de fecha 27 de abril de 2.010, suscrita por los funcionarios Carlos Caicedo Torres y Flores Yosmer, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(f.23 y vlto.).

2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-At-0158, de fecha 27.04.2010 (f. 24 y vlto.).

3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño No. 9700-067-DC-1142, de fecha 07.06.2010. (f.37 y vlto.).

MATERIALES.-


1.- Un arma de fuego tipo: Escopeta, de fabricación artesanal, elaborada en metal, con empuñadura de madera color marrón (revestida en cinta adhesiva de color negro) calibre 36.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, de lo expuesto durante su exposición por la Representación Fiscal se infiere que el hecho que le atribuye al acusado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, el cual prevé una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, que conforme a lo establecido en el articulo 37, eiusdem, debe aplicarse en su termino medio, siendo el mismo de Cuatro (04) Años de prisión, que al aplicarle las atenuantes establecidas en los numerales 1° y 4°, del artículo 74 del Código Penal Sustantivo, por cuanto de la revisión de las actas no existen elementos de condena por otros delitos cometidos anteriormente queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, en Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias correspondientes, previstas en el artìculo 16, eiusdem, consistentes en 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta y en el articulo 33, idem, consistente en la destrucción del arma incautada, lo cual ejecutarà el Tribunal de Ejecución de estos mismos Extensión, Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribuciòn le corresponda conocer, en consecuencia se condena al acusado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, supra identificado, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de Ley antes señaladas, como responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento,, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. ASI SE DECIDE.



DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 24.552.144, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio publicidad, analfabeto, hijo de José Ángel Vilchez (v) y de Migdalia Josefina Montiel (v), residenciado en San Rafael de Mucujepe, por la vía principal de la Panamericana, casa sin número al frente del “Hotel La Burbuja”, a mano izquierda, a tres casas bajando, casa sin número de color azul y rejas del mismo color, El Vigía Estado Mérida, .[teléfono 0414-9759084, de su progenitor], por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento,, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos oralmente por la Representante del Ministerio Publico en la audiencia preliminar, celebrada el día 13 de Julio del corriente año, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, que aquí se dá por reproducido. TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestado de la misma manera por el imputado, en consecuencia este Tribunal a los efectos de imponer la pena, condena al acusado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCSESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento,, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Por cuanto el acusado JOSE MANUEL VILCHEZ MONTIEL, se encuentra en libertad, en virtud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 29.04.2.010, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda a este respecto. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el día 29 de abril de 2.012.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 282, 326, 327, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 33, 37, 74, ordinales 1° y 4°, y 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

Notifìquese a las partes la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala en su parte dispositiva en fecha 13 de Julio del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TRES (03) DIAS DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABOG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.